SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
concedió
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AC 15/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 734 a 736 vta., concedió la tutela solicitada, sin costas, dejando sin efecto la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018, debiendo pronunciar una nueva Resolución de forma motivada, fundamentada y congruente, conforme establece la jurisprudencia constitucional, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, referida a la obligación de fundamentar las resoluciones emitidas por los Fiscales, debiendo citar las pruebas aportadas por las partes y señalar el valor que se le otorga luego de su contraste, entre otros aspectos, entendimiento que debe ser aplicado por el Fiscal Departamental al momento de emitir su resolución jerárquica, ya sea revocando o ratificando la Resolución dispuesta por el Fiscal de Materia, por lo que no puede limitarse a citar algunas pruebas sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos por los que se les imputó, debiendo verter los razonamientos jurídicos de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables, la resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada resolviendo el fondo, cumpliendo con la estructura de forma como de contenido, sin limitarse a señalar lo expuesto por las partes, sino los elementos probatorios y su valor, aplicando las normas jurídicas pertinentes, evitando así tomar decisiones arbitrarias; ii) La Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018 no ha dado una respuesta clara y concisa a cada uno de los agravios deducidos por la impugnante Rafaela María Luisa Blacutt de Ruiz plasmados en el tercer párrafo del Considerando 3; tampoco efectuó un análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, ni expuso su criterio sobre el valor otorgado a los mismos, como los memoriales de 8 de diciembre de 2017, de 21 de febrero y 17 de julio ambos de 2018, en los que se solicitó procedimiento abreviado; iii) Conforme el fundamento anterior respecto de la fundamentación, es a través de los argumentos expuestos por el ex Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, que las partes tomaron conocimiento de las razones que le orientaron a asumir una determinada decisión; y, iv) El principio de congruencia se encuentra íntimamente vinculado con la fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que el juzgador circunscribe el contenido de su fallo a las pretensiones expresadas en el memorial de impugnación, las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones y el valor que se les otorga, de la revisión de la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018 en la parte final del punto 1 del parágrafo II.3 “Análisis del caso concreto”, se tiene que: “…independiente de que efectivamente haya podido verificarse de que la hipótesis de la denuncia como también el análisis del accionar desplegado por Daniela Norma Zabala Alvarez y Wilson Víctor Medrano Patti no es pasible de sanción en razón a la penalidad impuesta por el tipo penal de Extorsión”, conclusión que no es consecuente, concordante ni congruente; la fundamentación, motivación y congruencia debe obedecer también a una estructura que parta del análisis de los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto y culmine en armonía con la parte resolutiva, no requiriéndose que sea ampulosa, debiendo los razonamientos ser claros y precisos sobre las razones que lo motivaron a efectos de que los justiciables puedan comprender los mismos y llegar al convencimiento de que “…no existía forma alguna de decidir…” (sic), situación que en el caso no se observa; razón por la cual, se considera que la ex autoridad demandada incurrió en las lesiones alegadas por la impetrante de tutela, correspondiendo conceder la tutela respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- uno
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador,
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.2. Principio de congruencia
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba
- es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- ii)
- iii)
- iv)
- III.4.1. Sobre la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación
- III.4.2. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución FDLP/EJBS/R-1255/2018
- III.4.3. Sobre la omisión de la valoración integral de la prueba
- REVOCAR en todo