SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
1)
Ante ello, interpuso recurso jerárquico alegando como agravios: 1) Que el acto de instancia es nulo por haberse prescindido del procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo; 2) El acto de instancia es nulo por haber sido emitido por una autoridad sin competencia; 3) La RA 483/2017 es contraria al principio de verdad material puesto que se cuenta con permiso en el lugar al haber operado el silencio administrativo positivo a su solicitud de autorización; y, 4) El recurso de revocatoria no analizó de forma completa y adecuada el agravio referido a que la RA 483/2017 de 2 de junio, era contraria a la verdad material.
El 18 de julio de 2018 se les notificó nuevamente en su domicilio procesal de Cochabamba, con el Auto de 17 de idéntico mes y año, de señalamiento de audiencia de desmonte y retiro de la antena de telecomunicaciones de Nuevatel PCS de Bolivia S.A., oportunidad en la que se tuvo conocimiento que el Alcalde del referido municipio -ahora demandado-, procedió a la notificación “en tablero” de la Resolución Ejecutiva 125/2017 de 7 de noviembre que resolvió y desestimó su recurso jerárquico, confirmando en consecuencia los actos administrativos emitidos por el Secretario Administrativo Municipal.
Juan Carlos Angulo López, Alcalde; y, Félix Huanca Montecinos, Secretario Administrativo Municipal ambos del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, presentaron informe escrito de 26 de noviembre de 2018 cursante de fs. 579 a 583 vta., y en audiencia argumentaron que: 1) De la revisión minuciosa de la carpeta signada como “Nº 03/2017”, se advierte que el emplazamiento de la radiobase de telecomunicaciones conocida como “Villa Taquiña II” emplazada en la zona Max Fernández si bien no se concluyó dicho trámite; sin embargo, la misma ya fue emplazada y está en pleno funcionamiento, circunstancias que dieron lugar al procedimiento sancionador; 2) El 15 de diciembre de 2016, la empresa accionante solicitó la autorización de emplazamiento “Soportes de Antena Radio bases CB 2139 Villa Taquiña II” (sic), siendo la misma respondida mediante Nota GAMT/DMTRN/SOL 203/2016 de 27 de idéntico mes, realizando cuatro observaciones: i) La documentación que se presenta debe ser legible, como es la fotocopia de la cedula de identidad del representante legal; ii) De acuerdo a normativa municipal los planos constructivos de la vivienda deben estar aprobados por el municipio; iii) De acuerdo a la OM 155/2008 de 20 de junio, los vecinos circundantes al área de emplazamiento de la antena deben estar en conformidad para la instalación, al menos cien metros a la redonda; y, iv) Finalmente el proceso de socialización en cumplimiento al art. 3 inc. e) del DS “0477” debe presentar al menos una copia legalizada; 3) Siendo respondida dicha nota el 9 de enero de 2017 por Nuevatel PCS de Bolivia S.A., que entre otros aspectos infiere no ser necesario acompañar los planos constructivos por no ser parte de los requisitos descritos en el reglamento correspondiente; 4) Mediante Informe de 9 de febrero de 2017, elaborado por el “Director de Madre Tierra y sus RRNN” (sic) que concluye y recomienda: a) Previa revisión del cumplimiento al punto 7 inc. e) a verificarse por urbanismo -planos aprobados-; b) Previa aprobación de los planos constructivos del soporte de la antena y el diseño estructural; y, c) Finalmente, el pago por concepto de autorización el monto de UFV’s1 000.- (mil unidades de fomento a la vivienda) de acuerdo a reglamento vigente, para luego elaborar la propuesta de la resolución técnica administrativa; 5) Se tiene Voto Resolutivo 01/2017 de la Comunidad Max Fernández, que en su artículo tercero hace conocer el “RECHAZO ROTUNDO A LA INSTALACION DE LA ANTENA DE NUEVATEL (VIVA)” (sic); asimismo, Informe elaborado por el Director de Urbanismo que refiere que la propiedad no cuenta con planos aprobados, señalando que se procedió a la paralización conforme a norma vigente; 6) Por Auto de 10 de abril de 2017, se admite el proceso sancionador y se abre un periodo probatorio de quince días siendo notificada la empresa impetrante de tutela el 11 de idéntico mes y año; Auto dictado en apego a lo descrito en el art. 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- presumiéndose su legalidad y legitimidad y con la “COMPETENCIA” que la ley otorga al GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, presentado la parte accionante pruebas de descargo; 7) Se emitió la RA 483/2017 que ordenó el retiro inmediato de la señalada antena de telecomunicaciones, la cual fue notificada a la empresa peticionante de tutela el 5 de junio de citado año; 8) Posteriormente, ante el recurso de revocatoria interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia S.A. se dictó la RA 629/2017 que resuelve confirmar la RA 483/2017; 9) Ante el recurso jerárquico se emitió la Resolución Ejecutiva 125/2017 que desestimó el indicado recurso, siendo notificada la aludida empresa el 13 de noviembre de igual año; 10) Habiéndose cumplido con el procedimiento se dispuso el retiro y desmonte que no se hizo efectivo por la oposición solicitada por los propietarios del bien inmueble, quienes no permitieron el ingreso a su propiedad; 11) Desde la notificación con la mencionada Resolución Ejecutiva el 13 de noviembre de 2017 hasta la fecha -del presente informe- trascurrió aproximadamente un año, sin que la prenombrada empresa inicie el proceso contencioso administrativo habiendo incumplido además con señalar domicilio ubicado en ésta jurisdicción municipal; 12) La SCP 0427/2013 de 3 de abril, se refiere a las nulidades emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas, en el caso concreto, el GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba dio estricto cumplimiento al “Reglamento para la Ubicación, emplazamiento y Mantenimiento de Antenas de Telecomunicaciones en el Municipio de Tiquipaya” (sic), aprobado mediante OM 155/2008, reglamento específico que se encuentra vigente y es de aplicación obligatoria; 13) Es importante dejar establecido que el procedimiento sancionador se tramita por las disposiciones insertas en los arts. 80 y ss. y los Capítulos I, II, III y IV del Título Tercero de la LPA, disposiciones que comprenden los recursos de revocatoria y jerárquico contra aquellas resoluciones administrativas de carácter definitivo que afecten, lesionen o causen perjuicio a los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados, circunstancias que en el caso concreto no se han materializado, no habiéndose vulnerado el derecho a la defensa, pues el administrado se apersonó al proceso, presentó memoriales, solicitó nulidades e interpuso los recursos señalados; 14) De la revisión minuciosa de la acción de amparo constitucional no existe una relación de los hechos con los derechos supuestamente vulnerados, evidenciándose que la parte accionante omitió desarrollar de manera adecuada el elemento fáctico o conjunto de hechos y su consecuente calificación jurídica, estos son, los derechos y garantías supuestamente lesionados; es decir, la causa de pedir y cuya exigencia deviene en la necesidad de que sea clara, precisa y debidamente delimitada; 15) La parte impetrante de tutela denunció que el mencionado Secretario Administrativo Municipal no cuenta con la competencia, por lo que se adjunta la Resolución Ejecutiva 36/2017 suscrita por el indicado Alcalde que en su art. 1 refiere delegar a dicho Secretario las atribuciones y competencias para el conocimiento y conclusión del señalado proceso administrativo sancionador, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; asimismo, se adjuntó certificación emitida por la Dirección de Tributación y Recaudaciones del nombrado Gobierno Autónomo Municipal, que después de revisar el Sistema “TEMPLATIS 3.0” se evidencia que la empresa impetrante de tutela no tiene registro de actividad económica, ello significa que no canceló tributos por ese tipo de actividad; por lo cual, no pueden alegar que hubiese operado el silencio administrativo positivo, siendo que no cumplieron con los requisitos establecidos para la instalación de ese tipo de dispositivos; y, 16) Respecto a la notificación practicada en tablero, se tiene que, conforme el art. 3 parágrafo tercero de la LPA cumplió su finalidad, misma que refiere que debe practicarse dentro de los cinco días siguientes a la emisión del acto administrativo y será practicada en el lugar que se haya señalado expresamente como domicilio, en ese efecto el mismo debió ser consignado dentro de la jurisdicción del municipio de Tiquipaya del citado departamento, caso contrario puede ser realizada en secretaria general de esa institución, debiendo el administrado apersonarse y verificar el estado de sus procesos.
La empresa impetrante de tutela a través de su representante legal denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de verdad material; toda vez que: 1) Félix Huanca Montecinos, Secretario Administrativo Municipal de Tiquipaya, el 2 de junio de 2017 pronunció la RA 483/2017, ordenando el retiro inmediato de la antena de telecomunicaciones emplazada en dicho municipio, prescindiendo del procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin tener competencia para ordenar dicho retiro y en contraposición al principio de verdad material, ya que, se cuenta con la autorización respectiva para el emplazamiento de esa antena al haber operado el silencio administrativo positivo al no haberse dado respuesta por parte de dicho Gobierno Autónomo Municipal a su solicitud de autorización dentro el plazo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologias de Informacion y Comunicación; y, 2) Juan Carlos Angulo López, Alcalde del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, procedió a la notificación de la Resolución Ejecutiva 125/2017 que desestimó su recurso jerárquico en tablero y no así en su domicilio procesal ubicado en la ciudad de Cochabamba, aspecto del cual tuvo conocimiento en julio de 2018, cuando se le notificó en su domicilio procesal con el acto de señalamiento de audiencia de desmonte y retiro de la antena de telecomunicaciones; además, en la indicada resolución jerárquica hizo una interpretación de una norma municipal anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- inmediatez
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente
- cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, debido a que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución
- Respecto a la actuación de Félix Huanca Montecinos, Secretario Administrativo Municipal de Tiquipaya
- 13 de noviembre de 2017.
- el 18 de julio de 2018
- Fragmento 15