SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Nuevatel PCS de Bolivia S.A. es una entidad que se dedica a la provisión de servicios de telecomunicaciones y para tal cometido requiere la instalación de radiobases de servicio público de telefonía móvil y acceso a internet. El acceso a los servicios de telecomunicaciones fue declarado como derecho fundamental en el art. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE), a su vez, el propio Estado mediante la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación -Ley 164 de 8 de agosto de 2011- que establece un régimen general de telecomunicaciones en procura del vivir bien y garantizando el derecho individual y colectivo a la comunicación.
El 15 de diciembre de 2016, se presentó trámite de autorización para la radiobase denominada “CB 2139 Villa Taquiña II” ubicada en el manzano 107-A de la zona de Chilimarca, urbanización Siglo XX -Max Fernández- ante el GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba; sin embargo, no hubo respuesta dentro del plazo establecido por ley, puesto que ésta no fue pronunciada en la fecha en que se cumplían los cuarenta y cinco días hábiles conforme se le comunicó de forma transparente al señalado Municipio, mediante nota de 30 de marzo de 2017; es más, a la fecha no se cuenta con una respuesta formal por parte del aludido Gobierno Autónomo Municipal.
Esa demora imputable exclusivamente al mencionado ente municipal generó la autorización de construcción de la referida radio base por efecto del silencio administrativo positivo; ya que, por la naturaleza del trámite y la necesidad de que las entidades que proveen servicios de telecomunicaciones no se vean perjudicadas con demoras injustificadas en la obtención de sus permisos, la propia norma establece el indicado silencio administrativo positivo al vencimiento del plazo para el pronunciamiento de las autoridades administrativas -art. 20.IV de la Ley 164- tal como lo expresó la “SCP 0032/2010-R”.
El 11 de abril de 2017, el Municipio de Tiquipaya les notificó con el inicio de un proceso administrativo de demolición de construcción “Nº 03/2017” por la existencia de una edificación “supuestamente ilegal” que contravendría el Reglamento sobre Emplazamiento de Antenas aprobado mediante Ordenanza Municipal (OM) 155/2008, Decreto Supremo (DS) 005 de 18 de diciembre de 2014 y del Plan Director vigente; proceso en el que se presentó los descargos necesarios que acreditan que se tiene el permiso en el lugar -por haber operado el silencio administrativo positivo establecido en la Ley 164- y refiriendo que se realizó un trabajo previo de socialización para proceder con la construcción, documentación en la que se indicó como domicilio la ciudad de Cochabamba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- inmediatez
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente
- cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, debido a que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución
- Respecto a la actuación de Félix Huanca Montecinos, Secretario Administrativo Municipal de Tiquipaya
- 13 de noviembre de 2017.
- el 18 de julio de 2018
- Fragmento 15