SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
el 18 de julio de 2018
Al respecto, la parte impetrante de tutela en su memorial de aclaración cursante de fs. 111 a 113, refiriéndose a la observación de la Jueza de garantías en relación a que se acredite que la Resolución Ejecutiva 125/2017 fue puesta en conocimiento de la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia S.A. el 18 de julio de 2018, señaló: “…como se puede evidenciar de la copia legalizada de la constancia de notificación del acto de 17 de julio de 2018 presentada como Anexo 5 del memorial en el que se interpuso la acción de amparo constitucional, la resolución ejecutiva 125/2017 ha sido puesta en conocimiento de Nuevatel el 18 de julio de 2018” (sic).
De la revisión del Anexo 5 cursante en el expediente de esta acción tutelar, cursa a fs. 21 vta. diligencia de notificación de 18 de julio de 2018 practicada a la nombrada empresa con la RA 483/2017 y Auto de 17 de julio del mismo año, efectuada por Marleny García Tambo, Responsable de Procesos Judiciales de la Dirección Jurídica del GAM de Tiquipaya del citado departamento.
Consiguientemente, y con base en los argumentos expuestos precedentemente, se establece que este Tribunal no puede ingresar a considerar la denuncia de vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados por la parte peticionante de tutela, al haberse presentado la acción de amparo constitucional después de más de 11 meses de notificada la Resolución Ejecutiva 125/2017; es decir, de manera extemporánea a los seis meses que tiene previsto los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, esto debido a la dejadez, negligencia y descuido de la parte accionante en realizar el seguimiento a la emisión de dicha Resolución, por cuanto al haber interpuesto el recurso jerárquico que era de su interés, le correspondía hacer persecución a la emisión de la respectiva Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- inmediatez
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente
- cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, debido a que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución
- Respecto a la actuación de Félix Huanca Montecinos, Secretario Administrativo Municipal de Tiquipaya
- 13 de noviembre de 2017.
- el 18 de julio de 2018
- Fragmento 15