SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
a)
El 2 de junio de 2017, Félix Huanca Montecinos, Secretario Administrativo Municipal -ahora codemandado- pronunció la Resolución Administrativa (RA) 483/2017 ordenando el retiro inmediato de la indicada antena de telecomunicaciones, actuado que fue notificado en las oficinas de Nuevatel PCS de Bolivia S.A. en la ciudad de Cochabamba; ante lo cual, interpuso recurso de revocatoria alegando los siguientes agravios: a) Que el referido acto administrativo era nulo por haberse prescindido del procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo; b) El acto fue nulo por haber sido emitido por una autoridad sin competencia; y, c) La indicada Resolución es contraria al principio de verdad material puesto que se cuenta con permiso en el lugar al haber operado el silencio administrativo positivo a su solicitud de autorización, emitiendo la citada autoridad municipal la RA 629/2017 de 18 de julio, confirmando en todas sus partes la RA 483/2017 de 2 de junio; y en consecuencia, denegar el recurso de revocatoria, que le fue notificado en Cochabamba el 20 de julio de 2017.
La empresa peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el tenor de la acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia argumentó que: a) A pesar de haber transcurrido el plazo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, sin que las autoridades municipales demandadas hayan dado respuesta positiva o negativa a la solicitud de instalación de una antena de telecomunicaciones, éstas iniciaron un proceso administrativo sancionador alegando que no cuenta con la autorización para dicha construcción; b) Recién en julio de 2018, a momento de notificarles con el acto de señalamiento de audiencia de desmonte y retiro de la antena de telecomunicaciones tuvieron conocimiento de que el GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba hubiese emitido la resolución jerárquica que resolvió y desestimó su recurso jerárquico, actuado procesal que no respetó el procedimiento administrativo, siendo que no se cumplieron con todas las etapas que establece dicho procedimiento; c) El Secretario Administrativo Municipal de Tiquipaya actuó sin competencia al establecer una sanción de demolición, puesto que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales establece como competencia de los alcaldes el ordenar las demoliciones y si bien la indicada autoridad menciona que tiene una delegación, la citada Ley es clara al señalar que esa delegación debe ser expresa, lo que no acontece en el presente caso; d) El aludido Secretario Administrativo Municipal vulneró el principio de verdad material al no considerar que producto del silencio administrativo positivo la construcción de la radiobase se encuentra autorizada; y, e) En cuanto a Juan Carlos Angulo López, Alcalde del indicado ente municipal -ahora demandado- lesionó sus derechos al debido proceso y a la defensa al proceder con la notificación de la resolución jerárquica en tablero y no así en su domicilio procesal; además que en la indicada resolución la interpretación que realiza el aludido Alcalde es en base a una norma municipal que es anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado, ordenando el retiro de la antena de telecomunicaciones perjudicando el acceso de la comunidad a los servicios de comunicación, debiendo haberse impuesto otro tipo de sanción pecuniaria.
La empresa accionante a través de su representante legal denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de verdad material; siendo que: a) Félix Huanca Montecinos, Secretario Administrativo Municipal de Tiquipaya, el 2 de junio de 2017 pronunció la RA 483/2017, ordenando el retiro inmediato de la antena de telecomunicaciones emplazada en dicho municipio, prescindiendo del procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin tener competencia para ordenar dicho retiro y en contraposición al principio de verdad material, ya que, se cuenta con la autorización respectiva para el emplazamiento de esa antena al haber operado el silencio administrativo positivo al no haberse dado respuesta por parte del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba a su solicitud de autorización dentro el plazo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologias de Informacion y Comunicación; y, b) Juan Carlos Angulo López, Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal, procedió a la notificación de la Resolución Ejecutiva 125/2017 de 7 de noviembre que desestimó su recurso jerárquico en tablero y no así en su domicilio procesal ubicado en la ciudad de Cochabamba, aspecto del cual tuvo conocimiento en de julio de 2018, cuando se le notificó en su domicilio procesal con el acto de señalamiento de audiencia de desmonte y retiro de la antena de telecomunicaciones; además, en la indicada resolución jerárquica hizo una interpretación de una norma municipal anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- inmediatez
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente
- cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, debido a que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución
- Respecto a la actuación de Félix Huanca Montecinos, Secretario Administrativo Municipal de Tiquipaya
- 13 de noviembre de 2017.
- el 18 de julio de 2018
- Fragmento 15