SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
II.1.
II.1. Dentro del proceso administrativo sancionador de demolición de construcción ilegal contra la empresa ahora accionante y otros, por la presunta contravención de la OM 155/2008, DS 005 de 18 de diciembre de 2014 y del Plan Director vigente, la parte impetrante de tutela el 9 de agosto de 2017, interpuso recurso jerárquico contra la RA 629/2017 -que confirmó en todas su partes la RA 483/2017 de 2 de junio-, ante el Secretario Administrativo Municipal -hoy codemandado- (fs. 471 a 474 vta.), siendo resuelto dicho Recurso a través de la Resolución Ejecutiva 125/2017 de 7 de noviembre, dictada por el Alcalde del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, desestimando el aludido recurso jerárquico; actuado procesal que se tiene por notificado a la empresa peticionante de tutela en tablero de ese ente municipal el 13 de noviembre de 2017 (fs. 463 a 466 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- inmediatez
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente
- cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, debido a que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución
- Respecto a la actuación de Félix Huanca Montecinos, Secretario Administrativo Municipal de Tiquipaya
- 13 de noviembre de 2017.
- el 18 de julio de 2018
- Fragmento 15