SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
13 de noviembre de 2017.
De la relación de antecedentes y conforme se tiene desarrollado en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso administrativo sancionador de demolición de construcción ilegal contra la empresa accionante y otros, por la presunta contravención de la OM 155/2008, DS 005 de 18 de diciembre de 2014 y del Plan Director vigente, la parte impetrante de tutela el 9 de agosto de 2017, interpuso recurso jerárquico contra la RA 629/2017 -que confirmó en todas su partes la RA 483/2017 de 2 de junio-, siendo resuelto dicho recurso a través de la Resolución Ejecutiva 125/2017 de 7 de noviembre, dictada por el Alcalde ahora demandado, desestimando el aludido recurso jerárquico; actuado procesal que se tiene por notificado a la empresa peticionante de tutela en tablero de Secretaria del GAM de Tiquipaya del citado departamento el 13 de noviembre de 2017.
Señalados los antecedentes del proceso, corresponde precisar en éste punto que, la acción de amparo constitucional es un medio de defensa que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos fundamentales de las personas; empero, tiene un plazo de caducidad de seis meses para ser interpuesto, computados a partir de la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho o de notificado con la última decisión administrativa o judicial que agota la vía, considerando al último actuado como el mecanismo de impugnación idóneo previsto por ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona.
En ese orden de ideas, se tiene que, en el caso en examen el acto denunciado como lesivo constituye la emisión de la Resolución Ejecutiva 125/2017 por la cual, la autoridad demandada desestimó el recurso jerárquico promovido por la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia S.A. interpuesto a través de memorial de 3 de agosto de 2017, el cual además, no admite recurso ulterior; por lo que, a partir de su notificación el 13 de igual mes y año (Conclusión II.1) aperturaba el término de caducidad ya señalado para la interposición de la acción de amparo constitucional, misma que fue presentada el 18 de octubre de 2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- inmediatez
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente
- cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, debido a que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución
- Respecto a la actuación de Félix Huanca Montecinos, Secretario Administrativo Municipal de Tiquipaya
- 13 de noviembre de 2017.
- el 18 de julio de 2018
- Fragmento 15