SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2019-S1

Fecha: 05-Jun-2019

denegó

La Jueza Pública Mixta y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 26 de noviembre de 2018, cursante de          fs. 606 a 611, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:          i) De la revisión de los antecedentes procesales remitidos por el GAM de Tiquipaya del citado departamento, el 10 de abril de 2017, se admite el proceso administrativo sancionador de demolición de construcción ilegal contra Fausto Vásquez Sanabria, Basilia Pérez Melendres y la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia S.A. por las construcciones que no cuentan con autorización expresa de dicho ente municipal, procedimiento del cual se emitió la RA 483/2017 que ordenó el retiro inmediato de la antena de telecomunicaciones emplazada en el inmueble de propiedad de Fausto Vásquez Sanabria y Basilia Pérez Melendres, ubicado en el manzano 107-A de la zona de Chilimarca urbanización Siglo XX e impuso una multa a los administrados de UFV’s500.- (quinientas unidades de fomento a la vivienda); resolución que fue notificada a la empresa accionante el 5 de junio de 2017; ii) Actuado administrativo que fue impugnado mediante recurso de revocatoria de 20 de igual mes y año, mereciendo la RA 629/2017 que confirmó la RA 483/2017,      la misma que fue notificada a la indicada empresa en tablero de la administración municipal; iii) Ante tal Resolución, dicha empresa interpuso recurso jerárquico del cual derivó la Resolución Ejecutiva 125/2017 que determinó desestimar el recurso aludido, misma que fue notificada a la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia S.A. el 13 de noviembre de del citado año en tablero de la indicada administración municipal; iv) Ahora bien, en relación a las notificaciones de los actos administrativos, es preciso citar lo dispuesto por el art. 33 de la LPA, del cual se advierte que las notificaciones de las resoluciones y actos administrativos serán practicadas en el lugar donde se señale expresamente como domicilio a este efecto, el mismo debe ser dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública, caso contrario se practicaran en secretaria general; en ese marco, se tiene que la empresa impetrante de tutela mediante memorial de 20 de junio del referido año, señaló a efectos de cumplirse con las notificaciones como domicilio procesal el “Edificio Issa o Freddy Maldonado” ubicado en la calle Santa Cruz 1344 esquina Pedro Blanco de Cochabamba; dirección que conforme se advierte, se encuentra fuera de la jurisdicción del municipio de Tiquipaya; por lo que, a efectos de cumplir con su notificación conforme determina el “…parágrafo III de la Ley 2341…” (sic) la misma es válida en tablero, la que responde al procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo; v) La parte peticionante de tutela tenía la obligación de constituirse en las oficinas del GAM de Tiquipaya del señalado departamento a efecto de conocer el resultado del recurso jerárquico y no esperar que se le notifique en la ciudad de Cochabamba, además de la revisión del recurso de revocatoria interpuesto por ésta se infiere que la resolución que la resuelve fue notificada en tablero del citado ente municipal y a efecto de dicha notificación interpuso recurso jerárquico, notificaciones que se tienen por válidas; vi) La empresa accionante hizo alusión a que la Resolución Ejecutiva 125/2017 no fue comunicada sino hasta el 18 de julio de 2018, ahora bien, de la revisión de los actuados se tiene que la notificación realizada en esa fecha corresponde a la Resolución 483/2017 y al Auto de 17 de igual mes y año, no siendo evidente que con ese actuado se le haya hecho conocer la Resolución Ejecutiva 125/2017, siendo que dicho actuado administrativo le fue notificado el 13 de noviembre de 2017; vii) Considerando que la referida notificación se tiene por válida, es preciso referirse a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que prevé que el Juez o Tribunal de garantías, debe constatar la concurrencia de los requisitos de forma y verificar si no se encuentra en los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 53, 54 y 55 del aludido Código; viii) Por ello, ejerciendo la facultad prevista en el art. 30 del Código antes nombrado corresponde analizar si en la presente proceso existen causales de improcedencia que impidan la admisión de la presente acción tutelar conforme lo señaló la parte demandada en audiencia; ix) El Tribunal Constitucional Plurinacional se manifiesta con relación al plazo para interponer la acción de amparo constitucional señalando que este no es indefinido, conforme lo refiere la SC “0893/2013”; x) Ahora bien, se debe precisar que de acuerdo a la jurisprudencia sentada en la SC 0770/2003-R de   6 de junio, en el presente caso, una vez emitida la RA 483/2017, la misma fue objeto de recurso de revocatoria por parte de la empresa impetrante de tutela que mereció la RA 629/2017 que fue recurrida en recurso jerárquico derivando en la Resolución Ejecutiva 125/2017, misma que fue notificada a dicha empresa el 13 de noviembre de 2017; xi) De lo referido cabe resaltar que conforme establece el art. 55 del CPCo, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, situación expresada de la misma manera en la SCP 0893/2013 de 20 de junio, en ese entendido considerando que la notificación de la indicada Resolución Ejecutiva que desestima el recurso jerárquico, se realizó el 13 de noviembre de 2017, el plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción de defensa debe computarse desde esa fecha, el cual se cumplió el 13 de mayo de 2018, habiendo trasnscurrido hasta la fecha de presentación once meses, excediendo el plazo establecido por ley; y, xii) Por lo expuesto, se extrae que no es viable ingresar al análisis de fondo a través de la presente acción de amparo constitucional, pues de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter tutelar de este tipo de acciones, dándole un carácter alternativo, lo cual no es admisible, habida cuenta que solo ante el agotamiento de los recursos ordinarios y de persistir la lesión denunciada y estando en el plazo establecido por ley, la jurisdicción constitucional puede abrir esa tutela, ingresando al análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión a tales derechos y garantías constitucionales; por lo que, atendiendo a la naturaleza subsidiaria de inmediatez, encontrándose fuera del plazo para su presentación, corresponde denegar la tutela.