SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
MAGISTRADO
[1]El FJ III.1, establece: “En general, el régimen de medidas cautelares y en particular, el relativo a la medida cautelar de detención preventiva se rige por el principio de excepcionalidad, respecto del cual, la propia jurisprudencia constitucional, en el marco de la política criminal asumida por el Estado boliviano (SC 1036/2002-R de 29 de agosto), razonó que: ‘El legislador, atendiendo el mandato implícito contenido en la Constitución, de que toda restricción al derecho a la libertad sea en la medida de lo necesario por su utilidad para la consecución de fines constitucionalmente justificados, previa ponderación de los intereses en juego: presunción de inocencia y eficacia de la persecución penal, optó por otorgar a las medidas cautelares de naturaleza personal, únicamente fines de utilidad procesal (efectividad del proceso y de la ejecución de la sentencia)’ (Fundamento Jurídico III.1.2 de la SC 0012/2006-R de 4 de enero).
- acción de
- I.1.1
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interpretación del art. 232.3 del CPP
- no resulta coherente negar que la improcedencia de la detención preventiva le alcance
- Fragmento 12
- carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional
- La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general
- 3) En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años