SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2019-S1

Fecha: 05-Jun-2019

1)

Las peticionantes de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificaron íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de defensa y ampliándolo manifestaron que: 1) Son miembros de una organización gremial sindical de profesoras jubiladas de Santa Cruz, que tiene una estructura tanto a nivel nacional como departamental con niveles de organización establecidas de acuerdo a un orden jerárquico; 2) Existe una máxima instancia que es el Congreso Nacional Ordinario, ente deliberativo con facultades de modificar la estructura orgánica, a través de las reformas de sus estatutos; 3) “…existen estatutos a nivel Nacional y Departamental que rigen el accionar de las funciones que cumple cada una y tiene las atribuciones de cada instancia de esta estructura piramidal…” (sic); asimismo, a nivel nacional se tiene “…el congreso nacional extraordinario y el congreso nacional orgánico y la asamblea ordinaria extraordinaria y la federación departamental y regional…” (sic); 4) Según el “Estatuto Orgánico” el Congreso Nacional Orgánico constituye la máxima jerarquía de la COMAJUB; 5) La mencionada Confederación fue notificada como tercero interesado, en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); 6) La COMAJUB es la instancia que puede modificar el “estatuto”, con atribuciones para fiscalizar el accionar de las distintas instancias inferiores en la estructura orgánica general conforme lo señalado en su “máxima norma” que es el marco general al cual debe adscribir toda reglamentación inferior, en función al principio de no contradicción; 7) Arbitrariamente se convocó a un congreso departamental, con el único objetivo de modificar el “estatuto” que permita una reelección de la directiva, pretendiendo hacer una modificación a un artículo del estatuto de la “FEDAMAG”, sin advertir que la referida disposición legal es obsoleta en razón de que había sido cambiado por otro posterior; 8) El derecho a la petición fue vulnerado en varias ocasiones, ya que en reiteradas oportunidades solicitaron información y documentación respecto a la referida reelección sin embargo no recibieron respuesta positiva ni negativa, no obstante de haber acudido a distintas instancias departamentales y nacionales; 9) En el congreso de Tarija se emitió una resolución, que de forma taxativa determinó que la FEDEMAJU-S.C., debe convocar de manera inmediata a elecciones, delegándose el cumplimiento de dicha determinación al Secretariado Ejecutivo Nacional; 10) El “art. 28” -se entiende del Estatuto Orgánico de la Federación de Maestros Jubilados de Santa Cruz-; señala que, el directorio de la FEDEMAJU-S.C., será elegido en un plebiscito mediante voto secreto convocado de manera pública; no obstante lo señalado, el décimo Considerando de la Resolución “04/18” refiere que, según el capítulo 7 del mencionado Estatuto “…EXCPCIONALMENTE PUEDE SER AMPLIADO EL DIRECTORIO EN ejercicio con resolución del congreso ordinario…” (sic); adicionando texto -respecto a una posible reelección- que no está contemplando en el Estatuto Orgánico vigente de la mencionada Federación; además, de contradecir el “Estatuto Orgánico Nacional”  y la Constitución Política del Estado; y, 11) Lo que existe es una prórroga de facto del mandato de la FEDEMAJU-S.C.

En audiencia, los demandados, José Montaño Calzadilla, Vicepresidente; Adolfo Ribera Robles, Secretario General; Gaby Dorado Duran, Secretaria de Actas “uno” del presídium del II Congreso Departamental Orgánico y Ordinario de la FEDEMAJU-S.C. señalaron que: 1) La parte impetrante de tutela, jamás aclaró la tutela que solicita; puesto que, únicamente se refirió a una errónea aplicación de una “norma o estatuto”, indicando la disposición que debe dar la Jueza de garantías; 2) Debe tenerse en cuenta que, se llevó adelante una “asamblea” donde se eligieron a los delegados que iban a ir al congreso ante lo cual las hoy impetrantes de tutela no activaron reclamo alguno; 3) Como bien señaló el abogado de las prenombradas, el congreso nacional y departamental es la máxima instancia “…así como también el congreso nacional, siendo su decisión la esencia de la convivencia en sociedad que es la democracia y el congreso determino conforme al estatuto no hay prorroga; sin embargo, determinó la ampliación en tanto y cuanto continúen con los procesos que se ha iniciado en base a una fiscalización de gestiones anteriores es la única situación (…) consiguientemente pudieron tener el momento de acudir a la instancia superior para observarlo y no activaron ninguna instancia previa…” (sic); 4) Todos los actos del congreso fueron totalmente validados por la COMAJUB, y cuentan con el acta de la Resolución del Congreso; 5) La acción de amparo constitucional no específica cuál es la garantía o derecho fundamental que fue vulnerado; y, 6) Al no “participar” y no haber reclamado en instancia administrativa consintieron y validaron la elección de congresales como también las determinaciones asumidas en el “congreso departamental” en ese entendido no corresponde la “subsidiariedad” prevista en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En uso del derecho a la dúplica, manifestaron que asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional a exigir el cumplimiento de la norma estatutaria “…no se le violentó el derecho a ser elegido y a elegir ese es un derecho fundamental sobre el cual no se ha peticionado; sin embargo, vienen a exigir su derecho respecto a una supuesta elección del que no participaron los accionados…” (sic) refiriendo a su vez que, debió haberse procedido con el rechazo in límine por falta de legitimación pasiva y el cumplimiento de la subsidiariedad.