SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Bajo estos antecedentes y del examen del caso en cuestión, se tiene tal cual se precisó que, las impetrantes de tutela mediante la presente acción tutelar, denunciaron la presunta ilegalidad de la Resolución 04/2018, señalando que los Miembros de la Comisión de Votos y Resoluciones e integrantes del presídium, del II Congreso Departamental Orgánico y Ordinario de las y los Maestros Jubilados de Santa Cruz de la FEDEMAJU-S.C. resolvieron prorrogar y/o ampliar el mandato del directorio de la referida Federación por una gestión más; vale decir, por el tiempo comprendido entre el 6 de junio de 2018, al 6 de junio de 2020, utilizando una “aviesa y procaz” interpretación del art. 28 del estatuto orgánico de dicha Federación y del art. 39 de la normativa que regula el funcionamiento de la COMAJUB, así como que los ahora demandados, no dieron respuesta a la solicitud de fotocopias legalizadas de las resoluciones y documentación generada en el II Congreso Departamental Orgánico y Ordinario de las y los maestros jubilados de Santa Cruz.
En ese comprendido, sobre la última problemática identificada, siendo que la parte demandada en el informe escrito presentado dentro del proceso constitucional, reconoció expresamente que no emitieron respuesta a la solicitud de copias legalizadas de las actas de la Asamblea Ordinaria y del mencionado II Congreso, es evidente la vulneración del derecho a la petición que les asiste a los peticionantes de tutela, según el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 a partir del marco protectivo constitucional inherente al derecho a la petición, establecido en el art. 24 de la CPE, que al respecto establece que toda persona tiene derecho para dirigirse individual o colectivamente ante autoridades públicas o particulares, a obtener una respuesta ya sea favorable o desfavorable “aun exista equivocación en el planteamiento de la decisión”, a recibir una contestación escrita cuando la solicitud observe dicha formalidad y a una respuesta pronta, oportuna y motivada.
Consiguientemente, de acuerdo a los fundamentos desarrollados supra corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a la ausencia de respuesta formal pronta y oportuna, en cuanto al referido derecho a la petición, disponiendo que el mismo, sea satisfecho con la emisión de una contestación que absuelva la solicitud formulada por las peticionantes de tutela, en relación a las fotocopias legalizadas inherente a la convocatoria, sesiones y resoluciones generadas en el II Congreso Departamental Orgánico y Ordinario de maestros Jubilados de Santa Cruz; más no así, en cuanto a la cuestionada prórroga de funciones del directorio presidido por Mirtha Peredo de Chalar -hoy demandada- que dio lugar a la pretensión de que se declaren nulos todos los actos y resoluciones de la FEDEMAJU-S.C. se determine el cumplimiento del mandato emitido en la tercera reunión del “Comité Central” y se establezca la invalidez del mencionado Congreso que la parte accionante relacionó con el principio de legalidad; toda vez que, existe una solicitud pendiente de respuesta que impide a este Tribunal ingresar a analizar los referidos cuestionamientos como motivaciones constitucionales, los cuales ab initio no pueden ser resueltos mediante esta acción tutelar al tener una finalidad procesal-constitucional distinta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AMPLIAR EL MANDATO DE LA ACTUAL EJECUTIVA Y SU DIRECTORIO
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición y los requisitos para ser tutelado
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR en parte