SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
AMPLIAR EL MANDATO DE LA ACTUAL EJECUTIVA Y SU DIRECTORIO
Efectuando una “aviesa y procaz” interpretación del art. 28 del Estatuto Orgánico de la FEDEMAJU-S.C., aprobaron la Resolución de Congreso 04/2018 de 20 de abril (Fs. 56 a 57), que en su artículo único determina “AMPLIAR EL MANDATO DE LA ACTUAL EJECUTIVA Y SU DIRECTORIO de la FEDEMAJU-S.C. con carácter Excepcional y por única vez, por el periodo de una gestión, del 06 de junio 2018 al 6 de junio 2020, para recuperar los recursos económicos malversados” (sic).
La citada Resolución, vulneró de forma flagrante lo previsto en los estatutos y reglamentos de la FEDEMAJU-S.C., así como la normativa de la Confederación Nacional de Maestros Jubilados de Bolivia (COMAJUB), en especial el art. 39 del Estatuto Orgánico de la referida Confederación, establece que los directivos departamentales regionales o de células durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos después “…de pasar un periodo…” (sic) para evitar prorroguismo.
Respecto a la validez o vigencia de los estatutos orgánicos departamentales se tiene establecido de acuerdo al capítulo VI art. 20 inc i) del Reglamento del Estatuto Orgánico el Comité Central tiene la facultad de compatibilizar los estatutos y reglamentos de las federaciones afiliadas y pasar al SEN -entiéndase como Secretariado Ejecutivo Nacional- de la COMAJUB; sin embargo, ese procedimiento fue obviado con la aprobación de un nuevo estatuto departamental; lo que permitió que se introduzcan al mismo, disposiciones contradictorias a su normativa administrativa, que rige a nivel nacional, no pudiendo por ello, ser aplicado como norma válida que rija el accionar de la FEDEMAJU-S.C.
En reiteradas ocasiones instaron a Mirtha Peredo de Chalar y al directorio, se les haga conocer las resoluciones y la representación de los participantes en el “amañado congreso” sin que las mismas sean atendidas hasta la “fecha”; es decir, antes de la interposición de la presente acción de defensa, pese a que se les hizo entrega de las referidas solicitudes mediante acta notarial; aspecto que, representa una franca vulneración al derecho de petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); así también, no se tiene instancia judicial o extra judicial ni mecanismo interno, a través del cual se pueda restituir el principio de legalidad.
No existe instancia autorizada para prorrogar el mandato de una directiva, ratificar la misma o prolongar sus funciones; por cuanto, cualquier situación que implique atribuirse prerrogativas que no están establecidas en norma, constituiría un desconocimiento al sistema democrático del magisterio jubilado.
La falta de respuesta de los Ejecutivos del Comité Central de la COMAJUB, al pedido de provisión de fotocopias legalizadas de las “…resoluciones aprobadas y emanadas en el tercer congreso del sector pasivo del magisterio, así como las resoluciones, conclusiones y recomendaciones de la tercera reunión del COMAJUB…” (sic), constituye una flagrante vulneración al derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE.
Tanto la prórroga de facto del periodo de mandato de la FEDEMAJU-S.C., como la convocatoria y resoluciones del “II Congreso Departamental Orgánico y Ordinario de las y los Maestros Jubilados de Santa Cruz”, adolece de varias falencias que invalidan la realización de dicho congreso, al no haberse incluido a los representantes de las bases elegidos de acuerdo a lo establecido en normas estatutarias.
La aprobación de la Resolución 04/2018, que amplío el mandato de la actual ejecutiva Mirtha Peredo de Chalar -hoy demandada-, vulnera el “…estatuto (Fs. 109) departamental y nacional de la COMAJUB…” (sic), en razón a que se dio una errónea interpretación del “…capítulo VII, artículo 28…” (sic) ya que dicho precepto de ninguna manera abre la posibilidad de ampliación del mandato del directorio.
La falta de “compatibilización” quebranta la organización jerárquica piramidal existente en la normativa nacional vigente, al introducir una norma contraria a la Constitución Política del Estado, desconociendo el derecho soberano y primigenio de todos los miembros de una agrupación, de elegir a sus representantes mediante el voto universal y directo, base de la organización de toda sociedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AMPLIAR EL MANDATO DE LA ACTUAL EJECUTIVA Y SU DIRECTORIO
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición y los requisitos para ser tutelado
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR en parte