SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

c)

c)       Respecto a la Resolución basada en la voluntad del Juez o Magistrado, el accionante acusa que el Auto de Vista 178/2018, a más de hacer un breve resumen del memorial presentado por su persona, resaltando los argumentos respecto al inciso 2) del art. 549 del CC, fue sustentado en base a criterios personales, omitiendo los extremos fácticos del caso y arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, vulnerando las garantías constitucionales al debido proceso. Al respecto, el Tribunal mencionado, en respuesta a la acusación efectuada, advirtió que el accionante de manera totalmente subjetiva y transcribiendo extractos del Auto de Vista, sostuvo que los fundamentos de dicha Resolución, en particular los concernientes a la valoración de la prueba, se encuentran sustentados en criterios personales de los Vocales de la  Sala  emisora  del  fallo  recurrido,  situación

Por otra parte, el impetrante de tutela formuló recurso de casación en la forma por violación a procedimiento (art. 264 del CPC), señalando que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin contar con un libro de control de notificaciones de manera sorpresiva e ilegal, procedió a notificar en estrados judiciales un Auto de Vista, sin efectuar la audiencia correspondiente, consiguientemente, la notificación    de 16 de abril de 2018, resultaría ilegal y contraria al orden público, siendo nula por no haberse celebrado audiencia alguna para conocer los fundamentos del Tribunal de apelación. En cuanto a la citada acusación,    los Magistrados ahora demandados, sostuvieron que aquel aspecto de ninguna manera puede considerarse como una causal de nulidad, puesto que la misma para su concurrencia debe justificar la existencia de trascendencia o relevancia, para cuyo efecto el recurrente debió explicar    en qué medida y de qué manera la carencia del referido libro importaba la concurrencia de dichos presupuestos y no limitarse a su simple mención; además de advertir que la afirmación referida a que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no contaban con la capacidad de estructurar una resolución y leerla en público, resulta inatendible, por encontrarse fuera de los parámetros del respeto y el decoro que importa la conducta de los sujetos procesales, conforme al art. 24 del CPC.

Concluyendo el citado Tribunal, que no encontró agravio alguno o perjuicio que pudiera ser atendible y que permita aperturar un análisis de fondo o forma como para modificar o confirmar el fallo de alzada. Advirtiendo que el recurso de casación interpuesto por el accionante, no cumplió con la exigencia de exposición de reclamos mínima, a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda inferir o encontrar los reclamos dispersos en     el escrito de casación, lo que impidió la admisión de dicho recurso impugnatorio.

Ahora bien, realizada la exposición de los argumentos vertidos tanto en el recurso de casación como en el Auto Supremo hoy cuestionado, se advierte que conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico 111.2 de la presente sentencia constitucional, la interposición del recurso de casación sea en la forma, en el fondo o en ambos, necesariamente debe acoger los requisitos establecidos por el art. 271.1 del CPC, en concordancia con el art, 274 de la misma norma, en virtud a que el referido recurso se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que en esencia se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Bajo esos parámetros, la parte recurrente debe inexcusablemente    determinar  cuál  la  infracción  de la ley  o  la errónea

interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación en forma concreta, aún sea esta precisión mínima, pero con expresión clara de los reclamos, a fin de poder determinarse cuál la acusación que invoca el recurrente; quedando prohibido, en dicha tarea, fundar el recurso en memoriales anteriores. En el caso que nos ocupa, se advierte que el recurso de casación planteado por el solicitante de tutela a más de reiterar los fundamentos esgrimidos de otros memoriales, carece de los requisitos exigidos por la normativa civil vigente, puesto que al momento de exponer cada uno de los agravios denunciados, no refirió en términos claros y precisos cuál norma que hubiese sido infringida, cómo y de qué manera fueron lesionados sus derechos, cuáles serían los errores de derecho y como influyeron en el pronunciamiento de la Resolución impugnada, además de ello, no puntualizó a cabalidad qué medios probatorios no fueron valorados.

En cuanto al recurso de casación en la forma, por el que se acusa que se procedió a notificar en estrados judiciales un Auto de Vista sin efectuar la audiencia correspondiente; corresponde mencionar que ésta resulta ser irrelevante; toda vez que, el art. 82 del CPC, establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o Tribunal y en lo que concierne a la acusación sobre la celebración de audiencia, se tiene que acuerdo al art. 261.111 del citado Código, para que se lleve a cabo la mencionada audiencia, el demandante o la parte contraria deben solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, para que sea admisible la audiencia extrañada. Consiguientemente, es evidente que el recurso de casación, incumplió ostensiblemente el art. 274 del CPC, como concluye el AS 444/2018-RI impugnado.

Por lo referido, se advierte que los Magistrados ahora demandados                al momento de pronunciar el Auto Supremo cuestionado, explicaron de forma clara y precisa las razones por las cuales consideran que el recurso de casación interpuesto carece de los requisitos de admisibilidad exigidos por la norma adjetiva civil, a fin de que sea considerada en el fondo la pretensión del accionante; determinación producto del examen inicial de verificación del cumplimiento de las formalidades del recurso de casación y de la exposición de razones debidamente fundamentadas en derecho; aspectos que permiten concluir que las autoridades demandadas no lesionaron los derechos del accionante; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.