SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2019-S2

Fecha: 19-Jun-2019

absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades de instituciones que atañen al correcto funcionamiento del aparato público y el bienestar de la colectividad

Asimismo, la SCP 1044/2013 de 27 de junio, concluyó que: “…por el principio de universalidad la garantía de la inamovilidad laboral alcanza tanto al sector privado como al sector público (SCP 1417/2012 de 20 de septiembre); sin embargo, debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades de instituciones que atañen al correcto funcionamiento del aparato público y el bienestar de la colectividad (…) aspecto que debe resultar de una ponderación de los supuestos y bienes en conflicto en cada caso concreto.

De lo referido, se reitera que el nombramiento de las autoridades de alto rango jerárquico es atribución propia de autoridades electas y designadas a quienes se les reconoce la facultad de conformar su equipo de trabajo de primera línea, esto para evitar que la falta de confianza no paralice o entorpezca el desarrollo de las políticas y servicios públicos, esto en razón a la cercanía de este tipo de servidores públicos con los procesos decisionales de carácter trascendental para la vida institucional y el acceso irrestricto a información privilegiada. De esta forma, la naturaleza de este tipo de cargos opera como un límite a la garantía de inamovilidad laboral y provoca que en el presente caso se deniegue la tutela y se haga inviable lo dispuesto por el tribunal de garantías…” (las negrillas son nuestras).

Bajo el mismo razonamiento y ante una solicitud de inamovilidad de un funcionario de libre nombramiento la SCP 0776/2016-S3 de 4 de julio señaló: “…si bien la hoy accionante sostiene que le asistía el derecho a conservar su puesto de trabajo, en razón a tener a su cargo a un familiar con discapacidad -que en el caso concreto resulta ser su padre-; sin embargo, conforme se anotó en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2., del presente fallo constitucional, al tener la misma la condición de ser una servidora pública de libre nombramiento, no le asiste el derecho a reclamar el respeto del derecho a la inamovilidad y consiguiente estabilidad laboral, pues sea que la misma se encuentre bajo el cuidado de una persona con discapacidad, ello no importa la permanencia en el cargo de Coordinadora Regional de Tarija, Sucre y Potosí, al ser el mismo de confianza y de libre nombramiento”. Entendimiento reiterado por la SCP 1236/2016-S3 de 8 de noviembre.

En virtud de lo señalado, se entiende que el Estatuto del Funcionario Público tiene el objeto de regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizando el desarrollo de la carrera administrativa, por lo que clasifica a los mismos en funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos, y si bien es cierto que de manera general dispone que todos ellos gozan de los derechos establecidos en el art. 7.I del EFP. Empero, la citada disposición legal, en su parágrafo segundo establece además, otro tipo de derechos solo a los funcionarios públicos de carrera, como los de impugnar las decisiones administrativas, que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios, así como representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de algunos de sus derechos. Situación que permite inferir, que los funcionarios públicos que no son de carrera, conforme a las previsiones legales establecidas por el Estatuto del Funcionario Público, no se les permite impugnar las resoluciones que resuelvan su retiro y por ende no gozan de inamovilidad funcionaria.

Por otro lado, en relación a los funcionarios que forman parte de la carrera administrativa, los electos, designados y de libre nombramiento, la           SCP 1521/2012 de 24 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento “Esta norma crea dos regímenes distintos de servidores, de un lado aquellos que forman parte de un sistema de carrera administrativa y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados. En ese marco y en términos generales los cargos electivos o de designación obedecen a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática que no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa. En ese orden de cosas, los cargos electivos tienen ciertas características, son: