SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2019-S2

Fecha: 19-Jun-2019

III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo de defensa y protección de derechos y garantías fundamentales, de carácter extraordinario, que tiene un procedimiento sumario regido principalmente por los principios de inmediación y subsidiariedad, el primero de ellos refiere que la acción debe ser interpuesta en un plazo razonable, y el segundo, exige que la parte accionante previamente a la activación de la jurisdicción constitucional vía amparo, agote los mecanismo ordinarios que la ley prevé, en ese orden corresponde señalar que conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, y siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; disposiciones que de manera expresa establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.

En el mismo sentido, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que el objeto de la acción de amparo constitucional, es garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares, que los restrinjan, supriman o amenacen hacerlo. La misma norma, en su art. 54, dispone que no procede cuando exista otro medio o recurso legal de protección de derechos.