SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2019-S2
Fecha: 19-Jun-2019
Fragmento 7
Vicente Remberto Cuellar Téllez, Director Nacional; e, Isidro Limachi Aguilar, Director Nacional a.i. de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, a través de sus apoderados legales en su informe escrito de fs. 146 a 150 vta., y en audiencia manifestaron que: i) La accionante reconoce su calidad de personal administrativa provisoria o transitoria, puesto que su ingreso fue de forma directa sin convocatoria pública o concurso de méritos y exámenes de competencia, no formando parte de la carrera administrativa; además que, conforme a la Ley de Necesidad de Transición a los nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público -Ley 003 de 13 de febrero de 2010-, todos los funcionarios del Órgano Judicial son transitorios; por lo cual, el Consejo de la Magistratura, emitió el citado Memorando de agradecimiento de funciones, puesto que la accionante no goza de estabilidad e inamovilidad laboral, por su condición y calidad -se reitera- de personal transitorio y provisorio; ii) La accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a reclamar la vulneración sus derechos laborales; instancia administrativa laboral, que si bien conminó al Consejo de la Magistratura a restituir en sus funciones a la impetrante de tutela; sin embargo, emitió una Resolución de revocatoria de la Conminatoria de 26 de octubre de 2018, declinando competencia a la vía jurisdiccional; por lo que si bien, abrió la posibilidad de acudir a la vía constitucional, dejó sin efecto esa presunta declaración de infracción laboral o afectación del derecho al trabajo y a otra instancia; iii) La peticionante de tutela tenía pleno conocimiento del contrato temporal y que ingresó para trabajar por dos años en el Consejo de la Magistratura; por lo que, existe un acto consentido, pues pudo haberse opuesto a la suscripción de este contrato pero no lo hizo; y, iv) El art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 del 19 de febrero de 2009, establece que no se aplicará la garantía de inamovilidad laboral a los contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales, contratos de obra, salvo relaciones laborales que bajo estas modalidades eludan el alcance de la norma, citando al efecto jurisprudencia constitucional y solicitando su cumplimiento por su carácter vinculante y obligatorio (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0029/2018-S2 de 28 de febrero; 0051/2018-S3 de 15 de marzo; 1025/2017-S3 de 4 de octubre y 0953/2017-S1 de 28 de agosto).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es
- a partir de la promulgación de la LOJ, se genera por mandato de esta ley, un periodo de transición para la implementación plena de la parte orgánica de la Constitución
- 'Ley de Transición para el
- En caso de acefalías de
- se verifica que la designación del ahora accionante
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- i)
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente, tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura
- REVOCÓ
- CONFIRMAR