SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2019-S1

Fecha: 12-Jun-2019

a)

Refiere que contra el señalado Auto de Vista planteó el recurso de casación, siendo fundamentado de la siguiente manera: a) Que el Auto de Vista 73/2017 carecía de fundamentación y motivación, hecho que le impedía impugnar el fondo de la Sentencia; pues, el hecho de no haberse señalado la fecha en que según los Vocales fue incorporado al Régimen del Estatuto Funcionario Público ni la fecha en que se extinguió su contrato de trabajo, aspecto por lo que se encontraba impedido de asumir defensa, por no conocer los hechos o pruebas que sustentaron su Resolución; y, b) Que los Vocales incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas insertas de fs. 11 a 20 y 215 a 229 del expediente original, ocasionando la vulneración del art. 11 de la Disposición Transitoria de la Ley 2028.

Los Magistrados ahora demandados mediante el Auto Supremo 092/2018-I de 7 de marzo, declararon improcedente su recurso de casación en base al siguiente fundamento: “Bajo este contexto, en el caso concreto, se advierte que el recurso de casación propuesto, no cumple con las exigencias antes anotadas; toda vez que, el demandante se limitó a realizar un relato confuso de su relación laboral en la entidad demandada, sin tomar en cuenta que el recurso de casación debe contener reclamos referente a posibles infracciones en las cuales habría incurrido el Tribunal ad-quem al emitir el Auto de Vista, lo cual no permite a este Tribunal comprender que resultado quiere conseguir con el presente recurso de casación, en este mismo sentido, tampoco estableció de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas; de igual manera, no precisó qué ley sustantiva o adjetiva habría sido violada, interpretada de forma errónea o aplicada indebidamente por el Auto de Vista recurrido, impidiendo de tal manera que este Tribunal pueda realizar el control jurisdiccional al respecto, pues no se menciona norma alguna que los de instancia, a criterio del recurrente, habrían vulnerado o violado, interpretado en forma errónea o haberla aplicado en forma indebida. En ese sentido, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que la parte recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose un fallo ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias…” (sic); aspecto que no es evidente, ya que identificó las pruebas que fueron apreciadas erróneamente, además, en qué consistió dicho error, al señalar en el memorial de casación que se incurrió en un error en la apreciación de las pruebas de fs. 11 a 20 y 215 a 229 del expediente original, consistentes en memorandos de designación, lo que fueron valorados como contratos de trabajo y no como actos unilaterales de la parte empleadora que no pueden modificar el régimen legal bajo el cual se rige su relación contractual, apreciando de manera errónea dichas pruebas.

Mario Suarez Hurtado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni, presentó memorial de fs. 450 a 451 vta. señalando que: a) En el recurso de casación el impetrante de tutela manifestó su imposibilidad de profundizar los fundamentos de su recurso, ya que el Auto de Vista no precisaría la fecha de extinción de su contrato de trabajo y en la que ingresó al régimen del Estatuto del Funcionario Público, arguyendo en consecuencia, que lesionó el articulo -no precisado- del Código Procesal del Trabajo que obliga a las autoridades jurisdiccionales dictar resoluciones debidamente fundamentadas; sobre este punto, si el recurrente hubiere sido congruente y consecuente con este fundamento del recurso de casación, su petición sería que el Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista, disponiendo se pronuncie una nueva resolución, debidamente motivada, que no le impida o limite su recurso de casación; sin embargo, el recurrente solicita la casación del Auto de Vista; b) La lógica jurídica es que el recurrente anunció limitaciones que le impiden ingresar al fondo de la resolución recurrida; empero, no puede pretender que el Tribunal de casación ingrese al fondo de la Litis a la que no pudo ingresar el recurrente, son también límites del Tribunal Supremo de Justicia; c) Respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, el Auto de Vista en su parte Considerativa IV señaló que “…el Juez      A- Quo no ha realizado una debida valoración de los antecedentes, puesto que existe no solo un contrato sino más de dos contratos que no ha tenido la secuencia necesaria (ininterrumpidos) para ser reconocidos como contratos definitivos, que en caso de estar regulados por la Ley General del Trabajo, podrían haber sido determinantes para el reconocimiento de los beneficios sociales…; agregando además la inobservancia del A-quo en relación a la falta de puntualidad para precisar en base a que normas se han elaborado los contratos de trabajo (Estatuto Funcionario Público o Ley General de Trabajo) mención que podía converger a determinar si procedía o no, el pago total de los beneficios sociales, los que a su criterio no corresponden -luego de un prolijo examen de antecedentes- por haber celebrado los últimos contratos bajo el régimen del Estatuto Funcionario Público. Sobre este punto el Recurso de Casación, no cuestiona la afirmación de que el a quo no ha realizado una debida valoración de antecedentes respecto la existencia de más de dos contratos” (sic), limitándose a señalar que jamás existió otro contrato de trabajo, sino un solo contrato de trabajo bajo el régimen laboral que nunca se extinguió, cuando es la propia Sentencia que le favorece (Considerado IV) la que afirma que se tiene evidenciado la existencia de diferentes contratos a plazo fijo; d) Respecto a lo señalado el Auto de Vista, sobre la imprecisión del   a quo para determinar sobre qué normas se han elaborado los contratos, el recurrente no aduce ni impugna absolutamente nada, lo que de igual forma impide la apertura de la competencia del Tribunal de casación; y, e) El argumento del recurso de casación sobre la existencia de un solo contrato de trabajo y la ausencia de prueba de su extinción, impide el análisis de la convicción y decisión que asume el Tribunal de Segunda instancia sobre la valoración que hacen de la prueba, que según se señala en el Auto de Vista, evidencia la existencia de varios contratos -cuestionados en su continuidad- y de que estos han sido celebrados bajo el régimen del Estatuto Funcionario Público; siendo claro y evidente que el aludido recurso no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 274 del CPC, sino resulta ser un relato confuso de su relación laboral; por lo que, correspondía en toda forma de derecho, la declaratoria de improcedencia del mismo, sin que ello importe, lesión alguna   del derecho del debido proceso como se señala y afirma en la presente acción de tutela.

Dicho recurso fue resuelto a través de Auto Supremo 092/2018-I de      7 de marzo, pronunciado por las autoridades demandadas, quienes declararon improcedentes los recursos de casación interpuesto tanto por el peticionante de tutela como por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad impugnando el Auto de Vista 73/2017, bajo los siguientes argumentos: a) La abundante doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en cuya formulación debe observarse los requisitos establecidos en el art. 274 del CPC; por lo que, entonces debe fundamentar la parte recurrente, de manera precisa, concreta y clara, cuáles son las causas que motivaron la casación, sea en el fondo o en la forma, que normas fueron violadas, vulneradas o aplicadas erróneamente, demostrando en que consiste la infracción que se denuncia o reclama, así como sugiriendo la posible solución jurídica a la controversia planteada; b) La casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando, en los cuales hubieran incurrido los de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas y justificando las causales señaladas en el art. 271 del citado Código, y en la forma, se funda en errores              in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso; c) Conforme el art. 220.IV del mencionado Código, el Tribunal Supremo de Justicia, para casar un Auto de Vista, deba prima facie, verificar si el recurso acusa la infracción de alguna ley, y luego, si el Auto de Vista incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos aspectos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas, que la parte recurrente debió sugerir como posible solución; d) En el caso concreto, se advierte que el recurso de casación propuesto, no cumple con las exigencias arriba citadas; toda vez que, el demandante se limitó a realizar un relato confuso de su relación laboral en la entidad demandada, sin tomar en cuenta que el recurso de casación debe contener reclamos referentes a posibles infracciones en las cuales habría incurrido el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista, lo cual no permite a este Tribunal comprender qué resultado quiere conseguir con el presente recurso; e) En ese mismo sentido, tampoco estableció de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas; f) De igual manera no precisó qué ley sustantiva o adjetiva habría sido lesionada, interpretada de forma errónea o aplicada indebidamente por el Auto de Vista recurrido, impidiendo de tal manera realizar el control jurisdiccional al respecto, pues no se menciona norma alguna que los de instancia, a criterio del recurrente, habrían vulnerado o lesionado, interpretado errónea o haberla aplicado en forma indebida; y, g) En ese sentido, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que la parte recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose un fallo ultra petita y casando de oficio, los que resulta ajeno a sus competencias (Conclusión II.4).