SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
II.4.
II.4. Mediante Auto Supremo 092/2018-I de 7 de marzo, las autoridades demandadas declararon improcedentes los recursos de casación interpuesto tanto por el accionante como por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad impugnando el Auto de Vista 73/2017, bajo los siguientes fundamentos: 1) La abundante doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en cuya formulación debe observarse los requisitos establecidos en el art. 274 del CPC; así, entonces debe fundamentar la parte recurrente, de manera precisa, concreta y clara, cuáles son las causas que motivaron el recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, qué normas fueron violadas, vulneradas o aplicadas erróneamente, demostrando en qué consiste la infracción que se denuncia o reclama, así como sugiriendo la posible solución jurídica a la controversia planteada; 2) La casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando, en los cuales hubieran incurrido los de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas y justificando las causales señaladas en el art. 271 del citado Código, y en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso; 3) Conforme el art. 220.IV del señalado Código, el Tribunal Supremo de Justicia, para casar un Auto de Vista, deba prima facie, verificar si el recurso acusa la infracción de alguna ley, y luego, si el Auto de Vista incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos aspectos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas, que la parte recurrente debió sugerir como posible solución; 4) En el caso concreto, el recurso de casación, no cumple con las exigencias arriba citadas; toda vez que, el demandante se limitó a realizar un relato confuso de su relación laboral en la entidad demandada, sin tomar en cuenta que este recurso debe contener reclamos referentes a posibles infracciones en las cuales habría incurrido el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista, lo cual no permite a ese Tribunal comprender qué resultado pretende conseguir con ese recurso; 5) En ese mismo sentido, tampoco estableció de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas; 6) De igual manera no precisó qué ley sustantiva o adjetiva habría sido lesionada, interpretada de forma errónea o aplicada indebidamente por el Auto de Vista recurrido, impidiendo de tal manera realizar el control jurisdiccional al respecto, pues no se menciona norma alguna que los de instancia, a criterio del recurrente, habrían vulnerado o lesionado, interpretado errónea o haberla aplicado en forma indebida; y, 7) En ese sentido, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que la parte recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose un fallo ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias. Determinación que le fue notificada al ahora accionante el 14 de junio de 2018 (fs. 390 a 392 vta.; y, 393).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- un relato confuso de su relación laboral en la entidad demandada
- Fragmento 15