SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2019-S1

Fecha: 12-Jun-2019

i)

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 455 a 461 vta., señalando que: i) El Auto Supremo impugnado explicó y fundamentó de manera clara por que se declaró la improcedencia del recurso de casación del ahora impetrante de tutela, tomando en cuenta los fundamentos limitados de dicho recurso, puesto que no se encontró ninguna acusación de errores      in judicando y errores in procedendo, incumpliéndose con lo establecido en el    art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), sin explicarse que infracción hubiera cometido el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista que fue recurrido de casación; ii) Este Tribunal verificó el cumplimiento de dichos requisitos, no pudiendo emitir pronunciamiento de manera ultra petita, aspecto que no puede suceder, aclarando una vez más que el Auto Supremo impugnado a través de la presente acción cuenta con la fundamentación y motivación necesaria tal como lo exige la ley, explicando los motivos por los cuales se declaró la improcedencia del recurso de casación, contando con la debida congruencia; iii) El peticionante de tutela debe observar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3.II del CPC; iv) El derecho al debido proceso se halla consagrado en el art. 115.II de la CPE; asimismo, la SCP 0683/2011 de 16 de mayo, expresó sobre sus alcances; derecho que alega el accionante como vulnerado; sin embargo, se tiene demostrado y se puede evidenciar por el mismo Auto Supremo que no existió vulneración a ese derecho, como equivocadamente se acusa; toda vez, que el citado fallo contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, explicando de manera clara los motivos por los cuales se declaró la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela; v) Se advierte que el Auto Supremo 092/2018-I contiene todos los elementos descritos en la SCP 0405/2012 de 22 de junio, en un análisis detallado de los elementos que se aportaron en relación con el objeto de la decisión de declarar la improcedencia, no siendo necesario repetir una y otra vez este aspecto, evidenciándose que el recurrente acusa vulneración al debido proceso sin fundamentos legales con la intención de que su recurso de casación sea forzosamente admitido y posteriormente resuelto a su favor sin contener ningún sustento legal conforme establece el art. 274 del CPC; vi) Sobre el debido proceso, corresponde señalar siendo que el peticionante de tutela incumplió lo dispuesto por los arts. “…77. 3), 4) y 6) de la Ley N° 027…” (sic) del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), dedicando gran parte de su recurso al relato de antecedentes, siendo redundante en todo su memorial, sin realizar análisis jurídico lógico alguno que haga evidente una vulneración al derecho al debido proceso; por lo que, se ha forzado interpretaciones para intentar que su recurso de casación sea admitido y posteriormente resuelto a su favor; vii) De la revisión de la acción de tutela del accionante se evidencia con absoluta claridad que éste no desarrolló en cuál de los elementos que componen el debido proceso fundamenta su acción, esto conforme al lineamiento expuesto en la SC 0085/2006-R de 25 de enero; viii) Finalmente, la interposición de la acción de amparo constitucional, por sus características, se asemeja a un recurso ordinario, pues aunque el impetrante de tutela se refirió a él, no existe el nexo causal que obligatoriamente debe demostrar, que vincule la vulneración acusada con la violación del derecho o garantía constitucional invocada, de manera puntual y precisa, especificando claramente, por qué, cómo y de qué manera se produjo ella y el daño evidente e insubsanable producido, demostrando que con la aplicación de la medida que pretende, se modificaría el resultado o la forma de resolución; y, ix) Se reitera que, la improcedencia declarada a través del Auto Supremo 092/2018-I constituye una resolución ajustada a derecho, sobre lo cual se considera innecesario efectuar reiteraciones, pues como parte del conocimiento de la acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías tiene pleno conocimiento de ella, evidenciándose sencillamente que el recurso de casación interpuesto por el recurrente no contiene ni cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 del CPC, no existiendo vulneración al debido proceso, como equivocadamente acusa el accionante.

Posteriormente, el 2 de febrero de 2018, el impetrante de tutela interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 73/2017, bajo los siguientes argumentos: i) Los Vocales en el citado Auto de Vista afirman que existen más de dos contratos y que los últimos fueron celebrados bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público, llegando a esta conclusión sin exponer los fundamentos que la sustentan, pues en ninguna parte de la Resolución hacen conocer en qué fecha y de qué manera se extinguió el contrato de trabajo que se encontraba bajo la Ley General de Trabajo; ii) Menos señalaron en qué fecha su persona ingresó al régimen del funcionario público, ni hicieron conocer si al momento de ser incorporado se le cancelaron los beneficios sociales y otros conceptos que la norma laboral le reconoce; iii) Tampoco señalan en qué fecha se interrumpió la prestación del trabajo y cuánto tiempo duró dicha interrupción o cuántas concurrieron, para que de esta manera pueda demostrarse que las mismas jamás existieron, ya que al no conocer la fecha de esa interrupción que según las autoridades existió, no puede pues demostrar la inexistencia de ellas; iv) En el supuesto caso -no admitido- que hubiera sido incorporado como funcionario público, tenían la obligación de señalar la fecha en que se produjo dicha incorporación, ya que depende dicha información para conocer hasta qué fecha tenía el derecho al pago de los beneficios sociales y al no conocer ese dato jamás podría reclamar el pago de éstos, que en este supuesto caso le corresponderían; y,                 v) Incurrieron en un error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues los memorandos de fs. 11 a 20 y 215 a 229 de obrados de ninguna forma importan una renovación de contratos o la suscripción de uno nuevo, hecho que generó la lesión del art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley 2028 (Conclusión II.3).