SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
Luz Cindy Álvaro Rusel
Con relación a Luz Cindy Álvaro Rusel, Encargada de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de La Paz, a fin de establecer, con mayor nitidez el status jurídico de la peticionante de tutela, nos remitimos a la Conclusión II.1 del presente fallo, en la que consta que su designación y posesión en el cargo de Secretaria-Abogada, se generó en fecha 29 de julio de 2014, en vigencia plena del art. 92 de la LOJ que establece: “Las secretarias y los secretarios durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser renovado sólo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura”, de dicho precepto normativo se advierte que el cargo de Secretaria del Juzgado Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz, que desempeñaba la prenombrada, únicamente podía ser prorrogado o renovado por un periodo similar de dos años; es decir, por un total de cuatro años que materialmente se constituye en un término conclusivo por disposición normativa.
De lo expuesto, se entiende que la ahora accionante asumió funciones con pleno conocimiento de que su designación tenía fecha de inicio y conclusión -del 29 de julio de 2014 al 29 de julio de 2018 (con la señalada prorroga); razón por la cual, el alegato implícito de que su periodo de funciones estaría condicionado indefinidamente a la realización de una evaluación, no resulta admisible, aspectos que llevan a establecer que en el caso concreto no existió una desvinculación laboral arbitraria o sin justificativo alguno, sino en base al cumplimiento de un precepto normativo; refuerza este entendimiento el contenido del instructivo CM-DNRH- 045/2018 de 19 de septiembre, que dispuso “…dar curso a la cesación de los servidores de apoyo judicial que hayan culminado su periodo de funciones” (sic[Conclusión II.3]); es decir, la autoridad ahora demandada, obró dentro del marco del referido instructivo que dimanó de la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura; en consecuencia, esta jurisdicción no evidencia que, hubiese realizado acto alguno que importe la vulneración de los derechos expuestos por la impetrante de tutela, puesto que a momento de ser notificada con el memorándum de cesación, la misma no era acreedora a la protección que brinda la inamovilidad funcionaria prevista en el art. 48 IV y VI de la CPE, como se estableció en la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
En cuanto a la invocada vulneración de los derechos a la seguridad social y a la salud de su hija, de la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia, que la menor AA, se encuentra debidamente afiliada a la Caja Petrolera de Salud, Ente Gestor que le está otorgante el subsidio de lactancia hasta el mes de julio de 2019, en estricto apego a la normativa citada en su contenido, esta documental no ha sido objetada ni desvirtuada por la ahora accionante, de lo que se concluye que los derechos de la menor AA no fueron restringidos; en consecuencia, corresponde denegar la tutela.
- Doly Antonieta Mendoza Villca
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- supone la existencia de la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción
- onocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano….
- III.3.
- Fragmento 17
- Luz Cindy Álvaro Rusel
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 20