SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

1)

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde; y, Álvaro Xavier Viaña Carretero, Director de Administración Territorial y Catastro ambos del GAM de La Paz; legalmente representados por Vladimir Gutiérrez Ramírez, mediante informe escrito de     14 de septiembre de 2018 cursante de fs. 653 a 659, manifestaron lo siguiente: 1) El burgomaestre no intervino de manera directa o indirecta en los trámites administrativos que denuncia de lesivos la accionante; por lo tanto, carece de legitimación pasiva para ser demandado; 2) Se inobservó el principio de subsidiariedad que rige la activación de la acción de amparo constitucional; toda vez que, la impetrante de tutela no agotó los recursos ordinarios a su alcance al no haber activado los medios de impugnación ante la autoridad jurisdiccional y el Ministerio Público, en uso de la facultad conferida por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondiendo en consecuencia declarar la improcedencia de la presente acción de defensa;       3) La acción de amparo constitucional no se constituye en el mecanismo idóneo para reclamar la tutela a los derechos a la vida y a la libertad, siendo que los mismos corresponden ser analizados mediante la acción de libertad, concurriendo nuevamente el principio de subsidiariedad; 4) El trámite de aprobación de demolición, fue ejecutado en estricto apego a la normativa vigente, habiéndose efectuado todas las valoraciones, verificaciones e informe, previa autorización; y, 5) Si bien la peticionante de tutela formuló solicitudes requiriendo información, no acreditó su interés legal, habiéndosele contestado en ese sentido a través de proveído registrado en la hoja de ruta generada, impetrándosele que acredite dicho extremo, siendo que, a la oposición formulada de su parte, se le contestó mediante informe DATC-SERMAT 1 047/2018 de 3 de agosto, documento que también fue remitido ante la Fiscalía. En base a dichos argumentos impetraron se deniegue la tutela solicitada.

Rosmery Huanuni Maita, ex Jefa a.i. de SERMAT del GAM de La Paz, por informe escrito de 13 de septiembre de 2018, cursante a fs. 314 y vta., señaló que en estricto cumplimiento del Memorándum D.G.RR.HH. 03670/2018 de 21 de agosto, dejó el cargo que desempeñaba, encontrándose en su lugar Oswaldo Ramiro Calderón Irusta.

Oswaldo Ramiro Calderón Irusta, Jefe de SERMAT; y, Yaninne Carretero Camacho, Procesadora Territorial ambos del GAM de La Paz, presentes en audiencia intervinieron a través del representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Vladimir Gutiérrez Ramírez, conforme lo descrito precedentemente.

Érika Natalia Escobari Caba, a través de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: 1) No se establece con claridad los supuestos hechos lesivos y tampoco se identifica de forma individualizada quién o quienes cometieron las pretendidas omisiones o actos indebidos; 2) No se estableció cuál es la acción u omisión en que hubiera incurrido su persona; 3) El proceso penal tiene como único objetivo un fin patrimonial ajeno al objeto del problema por violencia intrafamiliar; 4) La constante presencia de efectivos policiales en el lugar, que se ha demostrado mediante los videos exhibidos, se debe a que en sus cercanías existen dependencia policiales; 5) La accionante, amparada en las medidas socioprotectivas impuestas en su favor asume que tiene derecho de hacer y deshacer en cualquier instancia, pretendiendo restringir los derechos de su persona y su padre -ahora codemandado-, impidiéndoles el acceso a su derecho al trabajo; por cuanto, éste no ha podido ingresar a sus oficinas ubicadas en el inmueble, en las que ella también ejerce sus actividades, habiendo sido agredida por la peticionante de tutela en reiteradas ocasiones; 6) Los hechos denunciados de lesivos, corresponden a procedimientos administrativos y penales en curso; 7) No se observó el principio de subsidiariedad; toda vez que, dentro del proceso penal, se han formulado una serie de incidentes y objeciones que se encuentran pendientes de resolución, no habiéndose agotado en consecuencia todas las instancias en las que podría resolverse la problemática planteada; 8) Para conceder la tutela de forma provisional a la accionante, es preciso que mínimamente se demuestre el derecho y uso de posesión; aspecto que no fue demostrado documentalmente por ésta, estableciéndose por el contrario que el derecho propietario corresponde al co demandado y que la pretendida ganacialidad del inmueble en realidad le compete a su madre y no a la accionante; 9) La impetrante de tutela no cumplió con su deber de proveer la carga de la prueba que demuestre la existencia de acción y omisión alguna; y, 10) Conforme establece el Pacto de San José de Costa Rica, los derechos de cada persona se encuentran limitados por los de los demás; sin embargo, en el presente caso, la prenombrada pretende promover acciones legales que afecten los derechos de los demandados e incluso la de su madre que no fue convocada con la presente demanda; consecuentemente, y ante la existencia de derechos controvertidos, solicitó se deniegue la tutela pretendida.

A tal efecto, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, ha establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición:1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; (…) 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente (…), ello en consideración a lo ya razonado en la SC 0843/2002-R de 19 de julio, que al respecto del primer contenido estableció que: “…en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”; por otro lado, en cuanto al tercer contenido esencial del derecho a la petición la SCP 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó que: “Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables ; de lo que se tiene que, el derecho de petición comprende, el derecho a obtener una respuesta formal, pronta, oportuna, así como la obligación de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida, presupuestos que en el presente caso, no se cumplieron a cabalidad, pues no se tiene constancia alguna de la notificación con la alegada respuesta de los funcionarios del GAM de La Paz a la impetrante de tutela en cuanto a las primeras solicitudes referidas -notas de 25 de mayo, 6, 12, 14 y 22 de junio-; y, tampoco se le dio una respuesta oportuna a la accionante en relación a las ultimas solicitudes señaladas -24 y 31 de julio-, cuya notificación se dio mucho después de que se suscitaron los hechos que hoy denuncia; en este marco, sí se advierte la vulneración de su derecho a la petición.

Finalmente, en lo que respecta a que el Comandante de la FELCV, informe por qué los funcionarios policiales que se constituyeron en el lugar, a pesar de haber tomado conocimiento de las medidas socioprotectivas la arrestaron y trasladaron a dependías de la FELCC, en vulneración de su derecho a la libertad; cabe aclarar que, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para dilucidar este supuesto arresto ilegal como da a entender la accionante, puesto que toda persona que se considere indebidamente privada de su libertad podrá acudir a la acción de libertad como medio de defensa inmediato y oportuno para la prevalencia de dicho derecho; consecuentemente, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.

En mérito a todo lo antes señalado, es viable concluir que todos los hechos denunciados y las pretensiones formuladas, se vinculan directamente con la posesión del inmueble y la posible existencia de ganacialidad del mismo; aspecto que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, no puede ser dilucidado por la justicia constitucional, correspondiendo a la accionante, acudir ante la autoridad competente a dicho efecto, siendo que, sobre la ganancialidad -en todo o en parte- de la vivienda, será el Juez de Familia que, previa determinación de la existencia de vínculo conyugal de hecho, defina lo que en derecho corresponda; y, en cuanto al alegado derecho posesorio coyunturalmente, es el Juez en materia civil a quien le corresponde conocer y resolver lo pretendido.