SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

a)

Solicita se conceda la tutela, ordenándose: a) El cumplimiento de las medidas socioprotectivas por parte del Ministerio Público; b) La restitución por parte de Eduardo Julio Escobari Durán; y, Érika Natalia Escobari Caba, de la posesión del patio de comidas dentro de tercero día, con auxilio de fuerza pública y fractura de candados; c) La reposición del techo de la vivienda por parte de los prenombrados; d) Que el GAM de La Paz responda a sus peticiones, incluidas las de oposición legal a la demolición, debiendo informar los motivos por los no se notificó a los estantes y habitantes del inmueble con la orden de demolición;      e) La paralización inmediata de la demolición, debiendo informar las razones por las que se permitió la demolición existiendo oposición y si se ordenó el desalojo del patio de comidas; y, f) Al Comandante de la FELCC, informe porqué los oficiales policiales que se constituyeron en el lugar, no hicieron cumplir las medidas socioprotectivas. Sea con establecimiento de responsabilidades civiles y penales por sus actos omitidos.

Eduardo Julio Escobari Durán, a través de su representante legal, señaló que:    a) La justicia constitucional no constituye el medio idóneo para dilucidar derechos y hechos controvertidos, siendo que en el presente caso la accionante pretende que se defina el derecho a la propiedad privada a su favor bajo el argumento que existen dos hijos que nacieron de la relación que sostuvo con su persona, por lo cual asume el matrimonio de hecho, cuando ésta nunca fue ni será su esposa; b) Una cosa es tener hijos y otra diferente es poseer un bien ganancial; consecuentemente, no se puede establecer que la prenombrada tenga derecho de propiedad sobre el bien que erradamente considera ganancial, correspondiéndole en todo caso definir tal situación a la jurisdicción ordinaria o administrativa; c) La acción penal que se sustancia por violencia doméstica y los hechos que a raíz de ese caso se suscitan, no pueden determinar la existencia de un derecho propietario sobre inmueble alguno, dado que dicho asunto no forma parte del problema objeto de denuncia; d) La accionante afirma tener derechos sobre el bien inmueble registrado bajo la matricula 2.01.1.099.0028800, el cual no existe en el registro de DD.RR., contrariamente su persona puede acreditar su derecho propietario, con la existencia de dos documentos, que demuestran que una parte del inmueble inicialmente perteneció a su madre y la otra fue adquirido durante la vigencia del matrimonio constituido con otra persona y con anterioridad a la relación entablada con la impetrante de tutela; para posteriormente realizar la fusión de partidas en una sola, demostrándose en consecuencia que no existe derecho propietario alguno que le asista a la prenombrada para formular el presente reclamo, aun cuando de la relación hubieran nacido hijos comunes; pues ello, no desvirtúa que el inmueble no es ganancial; e) El bien inmueble objeto del conflicto fue comprado en 1981 a través de préstamo bancario adquirido por el y su esposa, habiendo sido cancelado por éste; por lo que, puede ejercer todas las acciones de uso, goce y disfrute del bien sin que la peticionante de tutela, por el hecho de haber habitado en él, pudiera reclamar derecho propietario alguno; f) La vivienda cuenta con más de doscientos años de antigüedad y se halla ubicado en la zona Santa Bárbara, sector en el existe una falla geológica; en consecuencia, su infraestructura se encontraba en alto riesgo, por lo que el 2013 fue comunicado por el GAM de La Paz, para que proceda a su demolición; extremo que fue de conocimiento de la accionante cuya firma consta en original en la notificación de 20 de junio del señalado año, en la que se le dio aviso de desalojo con carácter de urgencia a efectos de evitar riesgos que pongan en peligro la vida de los habitantes del inmueble debido a la inminente caída que éste pudiera sufrir, avisándoseles además que los trabajos de demolición con maquinaria del ente edil iniciaría el 1 de septiembre del mismo año; situación que si bien no se llevó a cabo en el tiempo señalado, no es atribuible a su persona; g) La construcción del patio de comidas fue ejecutada de facto por la impetrante de tutela que ostentó para ello un derecho propietario que no le atañe; h) Cuando se procedió a la notificación para que la prenombrada abandone el lugar y se proceda a su demolición, ésta actuó con violencia aprovechando su condición de mujer para agredir a los abogados varones que se hicieron presentes en la vivienda, conforme se puede evidenciar de las filmaciones realizadas; i) De acuerdo a sendos informes emitido por el Gobierno Autónomo Municipal desde 2012, evidencian que la vivienda se encuentra en alerta naranja; j) Si la peticionante de tutela considera que su derecho a la vida se encuentra en riesgo, debió acudir a la acción de libertad y no a la acción de amparo constitucional; k) La accionante alegó que el patio de comidas era su única fuente de ingreso; no obstante, conforme se tiene evidenciado de los registros de FUDEMPRESA, ésta forma parte de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Huajchilla como socia capitalista; por lo que, no puede hablarse de lesión a su derecho al trabajo; toda vez que, consta en planillas de la Caja Nacional de Salud (CNS) el registro de sus dependientes y sueldos cancelados a través la Fundación Edén, gastos que son erogados por ella; l) Las medidas socioprotectivas que fueron impuestas dentro de la denuncia penal por violencia intrafamiliar no otorgan derechos de propiedad que puedan dilucidarse en esa vía, correspondiendo su tratamiento a la jurisdicción familiar; m) Conforme sostuvo la representante del Ministerio Público sus atribuciones se reducen a la imposición de medidas socioprotectivas y el control jurisdiccional que se ejerza, debe circunscribirse a los asuntos objeto del conflicto que se traduce en un proceso penal y no en uno de divorcio; n) Su hija Ericka Natalia Escobari Caba, también fue incluida en el proceso penal por violencia intrafamiliar, sin que con la misma exista vínculo alguno, aspecto que será demandado en las vías que corresponda, evidenciándose en consecuencia que la accionante pretende usar el derecho penal para resolver sus problemas económicos, habiendo a dicho efecto, formulado un sin fin de demandas; o) La peticionante de tutela impetra que se le restituya la posesión del patio de comidas; sin embargo, a dicho efecto debió activar la vía civil, concurriendo entonces el principio de subsidiariedad; y,       p) La demanda de acción de amparo constitucional carece de congruencia entre los hechos denunciados, los derechos reclamados y el petitorio formulado.

En audiencia a través de su abogado, señaló lo siguiente: a) Independientemente de los conflictos surgidos entre la accionante, y los demandados, ejercía una actividad económica en el patio de comidas; por lo que, debió otorgársele un plazo prudencial para desalojar el ambiente que ocupaba;  b) La existencia de una controversia sobre el derecho propietario del inmueble o sobre violencia familiar, no es justificativo para que se prive del ejercicio de su derecho al trabajo, habiendo sido presionada por particulares para abandonar el lugar, sin que medie orden emitida por autoridad judicial competente; c) Si el GAM de   La Paz y el propietario conocían de la necesidad de demolición del inmueble, no debieron permitir que funcione en este un patio de comidas, poniendo en riesgo a todos aquellos consumidores que acudían diariamente al lugar, ya que debieron haber procedido a la demolición del inmueble oportunamente; d) El propietario tenía la obligación de hacer conocer a los terceros interesados que se iba a ejecutar la demolición; y, e) Las acciones ejecutadas el 13 de agosto de 2018, lesionaron los derechos de las personas que tenían en el patio de comidas una actividad económica que se traduce en su derecho al trabajo.