SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 703 a 711 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) Para establecer la existencia de un matrimonio de hecho con el fin de consolidar derechos, debe acudirse ante un Juez de Familia, no correspondiendo a la justicia constitucional dilucidar tal aspecto; 2) Respecto a que si el bien inmueble de referencia es ganancial y obtenido dentro de la relación concubinaria, tampoco corresponde a la jurisdicción constitucional definir dicho extremo, máxime si, se tiene acreditado que el bien fue adquirido con anterioridad a la relación cuando el demandado tenía otra pareja de la cual aún no se encuentra desvinculado, concurriendo en consecuencia la existencia de derechos y hechos controvertidos; con mayor razón aún si se considera que existe en trámite un “proceso de violencia” en el que todavía no se ha llevado adelante audiencia cautelar y en el que se ha denunciado la existencia de actividad procesal defectuosa, pendiente de resolución; 3) De acuerdo a naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, éste mecanismo extraordinario no se halla destinado a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, correspondiendo dicha facultad a la jurisdicción ordinaria o administrativa; y, 4) La accionante, antes de activar la vía constitucional, aperturó la vía administrativa y judicial, exigiendo se le informe sobre la demolición y haciendo conocer dicho asunto al Ministerio Público que le amplió las medidas socioprotectivas; por lo que, concurre el principio de subsidiariedad al no haberse agotado dicha vías, lo que le impedía acudir ante la justicia constitucional.
Ante solicitud de complementación y enmienda formulada por la peticionante de tutela, impetrando pronunciamiento sobre los terceros interesados y el derecho al trabajo de la misma, sin que se hubiera solicitado dilucidar el derecho de propiedad del inmueble, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró no haber lugar, argumentando a dicho efecto que la acción de amparo constitucional se hallaba dirigida a la restitución de la posesión, misma que, conforme a los argumentos expuestos, no podía ser dispuesta por el Tribunal de garantías y que respecto a la tercera interesada Carmen Rosa Mamani Flores, tampoco se contaba con la competencia para determinar si el bien podía ser otorgado en alquiler o anticrético; extremo que debía determinarse por otra vía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades, funcionarios municipales y particulares demandados
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 3° Disponer