SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
i)
Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia, haciendo uso de la palabra en audiencia, manifestó los siguientes extremos: i) Dentro del proceso de violencia intrafamiliar interpuesta por la accionante, se dispuso la aplicación de medidas socioprotectivas con el fin de garantizar la integridad física y psicológica de la presunta víctima, dentro de la cual se hicieron conocer una serie de nuevos hechos de violencia protagonizados por ambas partes; ii) La raíz principal del conflicto deviene de un asunto netamente patrimonial y económico, en el que no se inmiscuye la vida; sin embargo, las medidas de protección fueron ampliadas en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, aun cuando el fin de la investigación no se halla dirigido a dilucidar a quien pertenece el derecho propietario respecto del inmueble; iii) El Ministerio Público no se encuentra facultado para ordenar al GAM de La Paz o a Derechos Reales (DDRR) que paralicen los trabajos que se vienen realizando, debido a que tales decisiones se hallan dentro de la competencia de dichas entidades; lo propio sucede respecto a las denuncias de sustracción de bienes del inmueble que deberán ponerse en conocimiento de la autoridad competente; aspectos que fueron comunicados a las partes; iv) En el caso aperturado por violencia intrafamiliar, existe imputación; asimismo, se está a la espera de la audiencia de medidas cautelares; actuado en el cual, la autoridad jurisdiccional deberá asumir las medidas que correspondan; consecuentemente, no se han agotado los medios expeditos; y, v) No se demostró qué derechos fueron vulnerados por la Fiscalía; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Carmen Rosa Mamani Flores, mediante escrito de 13 de septiembre de 2019, cursante a fs. 16, refirió: i) La acción de amparo constitucional en su apartado segundo refiere “Melina Lima Nina JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPOCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 4to. (…) la autoridad jurisdiccional como es la juez del juzgado 4to. De instrucción en lo penal anticorrupción y lucha contra la violencia hacia la mujer ha incumplido su mandato instituido en el art. 54 del CPP. Al presente denuncié ante esta autoridad todas las agresiones de las que he venido siendo objeto, que está en peligro mi vida, adjuntando la documentación correspondiente“ (sic); ii) La accionante refirió que no fue atendida su solicitud y que se hubiera hecho aparecer el decreto de 13 de agosto de 2018, aspecto totalmente falso; toda vez que, atendió el memorial presentado el 10 de citado mes y año, conforme a la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debiendo atender las solicitudes, pero que estén conforme a procedimiento; y, iii) Refiere que la causa es por un hecho de violencia intrafamiliar o doméstica descrita en el art. 272 bis del CPP y a medidas protectivas del Ministerio Público, causas que no abarcan la paralización de alguna demolición de un bien inmueble; por lo que, no corresponde dilucidar aspectos civiles en materia de violencia familiar.
En mérito a tales alegaciones, impetra que la jurisdicción constitucional ordene: i) El cumplimiento de las medidas socioprotectivas por parte del Ministerio Público; ii) La restitución por parte de Eduardo Julio Escobari Durán y Érika Natalia Escobari Caba, de la posesión del patio de comidas dentro de tercero día, con auxilio de fuerza pública y fractura de candados; iii) La reposición del techo de la vivienda por parte de los prenombrados; iv) Que el GAM de La Paz responda a sus peticiones, incluidas las de oposición legal a la demolición, debiendo informar los motivos por los que no se notificó a los estantes y habitantes del inmueble con la orden de demolición; v) La paralización inmediata de la demolición, debiendo informar las razones por las que se permitió la demolición existiendo oposición y si se ordenó el desalojo del patio de comidas; y, vi) Al Comandante de la FELCC, informe porqué los oficiales policiales que se constituyeron en el lugar, no hicieron cumplir las medidas socioprotectivas.
En base a los fundamentos de hecho que sustentan la presente acción de amparo constitucional, dichas pretensiones dependen de manera concluyente de la definición del derecho de propiedad y su ganancialidad -sea en todo o en parte- del inmueble sito en calle Federico Suazo 2023, esquina Capitán Ravelo, de la ciudad Nuestra Señora de La Paz.
Así, en lo que respecta al cumplimiento de las medidas socioprotectivas, éstas, conforme se tiene referido en las Conclusiones II.3 y 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se traducen en la orden impartida al agresor por el Ministerio Público, de someterse a terapia psicológica; prohibiéndosele comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceros a la víctima en situación de violencia; prohibición de hipotecar, prendar, enajenar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles e inmuebles comunes; prohibición al agresor de acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o estudios, domicilio de las y los ascendientes y descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la víctima; y, ordenando realizar un inventario de los bienes inmuebles y muebles de propiedad común o posesión legítima; sin embargo, de este presunto incumplimiento de las medidas socio protectivas, la accionante no realizó una relación precisa del acto vulnerador en cuanto a las mismas, ya que no expone con certeza y claridad cuáles de las referidas medidas socio protectivas hubieran sido incumplidas por los accionantes, y menos individualizó dicho incumplimiento en relación a cada una de las personas demandadas, puesto que únicamente se reclama con claridad en referencia a la demolición de inmueble y perturbación de su posesión del mismo; constituyendo este, un aspecto controversial sobre el cual, ni la Fiscalía ni la justicia constitucional pueden definir una titularidad de derecho propietario o posesorio.
De las misma forma, en cuanto a la pretendida restitución de la posesión del patio de comidas y reposición del techo de la vivienda, por parte de Eduardo Julio Escobari Durán y Érika Natalia Escobari Caba, como se dijo, no es tarea ni atribución de la jurisdicción constitucional reconocer la existencia de derecho posesorio alguno y menos aún ordenar su restablecimiento, cuando éste no ha sido reconocido por autoridad judicial competente, deviniendo en consecuencia, por el mismo motivo, inviable atender el reclamo de reparación del techo de un inmueble sobre el cual no se ha establecido titularidad sobre derecho de propiedad o de posesión alguno.
La impetrante de tutela también denuncia que los funcionarios del GAM de La Paz, vulneraron su derecho a la petición y a obtener una respuesta pronta y oportuna al no haberle otorgado respuesta a sus memoriales presentados el 25 de mayo, 6, 12, 14 y 22 de junio de 2018, en los cuales solicitó se le informe sobre la emisión de alguna autorización de demolición, asimismo, respecto de sus memoriales de 9, 24 y 31 de julio del mismo año en las que se presentó oposición a la demolición, las cuales se encuentran consignadas en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional.
A este efecto, se tiene que a través de informe presentado por GAM de La Paz ante el Tribunal de garantías en la presente acción de defensa, hace referencia a la nota de 12 de junio de 2018 presentada el 13 de igual mes y año, -por la cual la accionante solicitó información sobre la existencia de alguna autorización de demolición-, señalando que dicha solicitud no acreditaba interés legal, y que se le habría otorgado respuesta a través de proveído registrado en la hoja de ruta generada, empero no refiere si la misma fue de conocimiento de la peticionante, cuando y de qué forma; por otra parte, dicho informe también indica que, respecto a los memoriales de oposición de 23 -presentado el 24- y 31 de julio del referido año, fueron respondidos con el Informe DACT-SERMAT 1 047/2018 de 3 de agosto, aclarando que también dicho informe fue remitido a la Fiscal de Materia asignada al caso, mediante Cite: DGAJ/DPJ 1128/2018 de 22 de agosto y recepcionado el 29 de igual mes y año.
Ahora bien, en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene el Informe DACT-SERMAT 1 047/2018 de 3 de agosto, por el que efectivamente se le dio respuesta a sus memoriales de oposición a la demolición de 24 y 31 de julio del citado año; empero no respecto a las notas de 25 de mayo, 6, 12, 14 y 22 de junio, constando una simple referencia sobre la nota presentada el 14 de junio, alegando que se le dio respuesta a través de un proveído generado en la hoja de ruta; en tal sentido, si bien las referidas notas contenían la misma solicitud reiterada una y otra vez; es decir, sobre la denuncia de demolición ilegal y solicitud de fotocopias simples de la documentación correspondiente a la autorización para dicha demolición; y, considerando que las mismas -como señala el GAM de La Paz- habrían sido respondidas mediante proveído registrado en la hoja de ruta generada a dicha solicitud, no se tiene constancia de que fecha y cuando fue puesta en conocimiento efectivo de la impetrante de tutela,
Por otro lado, si bien la respuesta emitida a las solicitudes de 24 y 31 de julio, fue dada a conocer a la ahora accionante a través de una nota DGAJ/DPJ 1189/2018 recién -se entiende- el 4 de septiembre de 2018 (Conclusión II.9), esta fue incluso después de interponer la presente acción de amparo constitucional, el 28 de agosto de 2018; por lo que, de una parte respecto a las notas de 25 de mayo, 6, 12, 14 y 22 de junio de 2018, si bien como afirma el GAM de La Paz, existe la respuesta; empero es evidente que la misma no fue puesta en conocimiento a la ahora accionante; y de otra, respecto a las solicitudes de 9, 24 y 31 de julio del citado año, también es evidente que la respuesta otorgada no fue en tiempo y plazo oportuno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades, funcionarios municipales y particulares demandados
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 3° Disponer