SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 17 de octubre de 2018, cursante de fs. 761 a 769, señaló que: 1) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0373/2013, fue objeto de demanda contencioso administrativo interpuesta por Marcio Nelson Ortiz Rodríguez -ahora tercero interesado-, en la cual se dictó la Sentencia 365/2016; sin embargo, revisada la misma y todas las actuaciones que fueron ofrecidas en dicho proceso, no se encuentra la citación, notificación o emplazamiento, por la que se ponga en conocimiento la referida demanda a la parte hoy accionante, sin considerar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de diversas sentencias constitucionales plurinacionales estableció la necesaria intervención de quienes se vieran perjudicados o beneficiados por la decisión a emitirse; 2) La Sentencia 365/2016 omitió tener en cuenta que la intervención del tercero interesado -ahora impetrante de tutela- era esencial, ya que los efectos jurídicos de dicha Sentencia iban a tener repercusión sobre un acto jurídico administrativo emitido por este ente fiscal; 3) El debido proceso, no es simplemente iniciar la referida demanda, sino que debieron apegarse a la línea jurisprudencial que establece con claridad que quien se vería perjudicado con la decisión a emitirse, debía ser notificado, en este caso la parte peticionante de tutela como tercero interesado, hecho que no ocurrió; 4) Es deber de los jueces posibilitar el acceso de las partes a juicio sin restricciones irrazonables; y, 5) En conclusión el proceso contencioso administrativo, fue tramitado sin la participación de la parte prenombrada lesionando el debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, ya que no fue notificada con ninguna de las actuaciones realizadas dentro del indicado proceso, tampoco pudo ejercer su derecho a la defensa, puesto que no logro desvirtuar los argumentos del demandante, generando con ello una evidente indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la defensa y la notificación a terceros en procesos judiciales y administrativos
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita
- deberá acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso; es decir, que tiene que existir un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Caso concreto
- REVOCAR