SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
III.2.1. Consideraciones previas
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde verificar si se ha cumplido los principios de inmediatez y subsidiariedad. De la lectura íntegra de la acción de amparo constitucional, se advierte que el acto lesivo se constituye en la Sentencia 365/2016 de 13 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que de ella emerge todo un proceso contencioso administrativo que no consideró a la administración tributaria como tercero interesado, y en todo caso, ante una eventual tutela les corresponderá a los Magistrados hoy demandados, reparar los derechos fundamentales y garantías constitucionales que la institución accionante invoca como vulnerados.
Se advierte de la relación de antecedentes que la demanda contenciosa administrativa presentada por Marcio Nelson Ortiz Rodríguez, estuvo dirigida contra la AGIT, y no se identificó a ningún tercero interesado, situación que se ratifica con el proveído de 12 de junio de 2013, por el cual se admite la referida demanda y dispone traslado sólo a la AGIT (Conclusiones I y II); asimismo, se advierte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró probada la demanda a través de la Sentencia 365/2016 de 13 de julio, la cual fue notificada al demandante (Marcio Nelson Ortiz Rodríguez) y a la AGIT, sin que conste notificación a la administración tributaria hoy accionante.
En mérito a lo anterior y lo manifestado en la presente acción de defensa, resulta evidente que el 2 de marzo de 2018, la institución impetrante de tutela asumió conocimiento de la Sentencia 365/2013 (constituida en acto lesivo) “…a través del escrito presentado por el contribuyente Marcio Nelson Ortiz Rodriguez -tercero interesado- quien presenta esta sentencia a objeto de que en virtud de la misma todas las medidas de cobro coactivo iniciados en su contra sean levantadas…” (sic), conforme la Conclusión II.4; asimismo, se evidencia que se presentó esta demanda tutelar, el 29 de agosto de 2018 (Conclusión II.5), días antes que se cumplan los seis meses establecidos como plazo máximo para activar la acción de amparo constitucional, computable a partir de conocida la vulneración alegada o de notificada la última decisión ya sea judicial o administrativa, estipulado en los arts. 129.II de la CPE y 55.1 del CPCo.
En cuanto al principio de subsidiariedad cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ya no puede pronunciarse sobre cualquier otra cuestión que emerja dentro del proceso puesto a su conocimiento, como en el presente caso, dentro del proceso contencioso administrativo, ya que una vez pronuncien la Sentencia han perdido competencia. Bajo ese entendido, en cuanto al argumento de la Jueza de garantías respecto a que correspondía que la institución accionante incumplió el principio de subsidiariedad, ya que de forma previa debió acudir ante los Magistrados de la Sala Plena que ahora demanda, reclamando lo expresado en la presente acción de amparo constitucional, cabe aclarar que no se advierte un recurso o mecanismo intraprocesal idóneo que permita reparar o restituir los derechos y garantías invocados, debido a que como ya se dijo, las autoridades ahora demandadas no tendrían competencia para pronunciarse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la defensa y la notificación a terceros en procesos judiciales y administrativos
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita
- deberá acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso; es decir, que tiene que existir un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Caso concreto
- REVOCAR