SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2019-S1

Sucre, 24 de junio de 2019

 

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 27028-2019-55-AAC

Departamento:            Santa Cruz 

En revisión la Resolución 65 de 5 diciembre de 2018, cursante de fs. 190 a 194 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabio Junior Duran Ribera y Cesar Leonardo Blanco Álvarez en representación legal de Nancy Elena y Lidia Margoth El Hage Mojica contra Macario Lahor Cortez Chávez, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, cursante a fs. 64 a 76 vta., las accionantes a través de sus representantes legales, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 El INRA tanto el “…departamental de Santa Cruz de la Sierra y el Nacional…” (sic) sin ningún sustento legal mediante informes DDSC-R.E.-INF. 1006/2018 de 20 de junio y los Informes Legales JRLL-SCE-INF-SAN 587/2018 y JRLL-SCE-INF-SAN 588/2018, ambos de 31 de agosto, negaron dar cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017 de 12 de abril.

Refieren que, el 2010 el “Polígono 155”, fue objeto de proceso de saneamiento de oficio, producto del cual se emitió la Resolución Suprema (RS) 11902 de 15 de abril de 2014; posteriormente, su hermana Amanda Margarita El Hage de Sandifor, propietaria del fundo rústico Los Junos inició un proceso contencioso administrativo contra la mencionada Resolución Suprema, el cual fue resuelto mediante la referida Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, que declaró probada la demanda determinándose la nulidad de la RS 11902, dejando sin efecto los actuados inclusive hasta la carta de citación con el inicio de las pericias de campo a efectos que el INRA reencause el proceso de saneamiento respecto a las resoluciones inexistentes en antecedentes “…ORIGEN DE TODAS LAS IRREGULARIDADES…” (sic) en razón de que no se puede concluir un proceso sobre supuestos, por lo que, se debe citar a los propietarios beneficiarios y sub adquirentes y colindantes del predio Los Junos.

Revisando los antecedentes del saneamiento los cuerpos cinco y seis a fs. 908, 962, 963 y 1120 se evidencian las cartas de citación a los predios Faisan, San Juanito y las comunidades indígenas Santa Rosa de Lima y San Luis de Roca, mismas que como efecto de nulidad ordenada mediante Sentencia Agroambiental Nacional         S2a 38/2017, quedaron sin efecto legal alguno, fundamentando dicha determinación entre otros aspectos: a) La falta de Resolución Determinativa del “Polígono 155”;        b) La violación al principio de publicidad; c) Inexistencia de antecedentes del proceso de saneamiento, los Informes de Relevamiento DD SC-JS-V.A.S.-INF 146/2010 de 12 de agosto, el Informe Complementario DDSC AREA VAS INF. 374/2010 de 18 de agosto, que refiere al análisis multitemporal de los predios Las Campiñas, Faisan, Comunidad Indígena San Luis de Roca, Los Junos, Buena Esperanza, Puyaraimundy, Colonia Florida y San Juanito; d) Vulneración al principio de publicidad -arts. 44 y 45 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000 Reglamento de Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria- que dejó en indefensión a los interesados al haberse omitido notificar de forma personal con la Resolución Administrativa Determinativa y la Resolución de aprobación a cada uno de los propietarios, poseedores y sub adquirentes; e) Se infringió el art. 47 del DS 25763, en razón a que no se publicó en ningún periódico de circulación nacional las resoluciones determinativas de saneamiento, f) Iniciaron el proceso de saneamiento en aplicación del DS 25763 y sin ninguna resolución de manera arbitraria cambiaron de normativa, iniciando un nuevo proceso administrativo; en el cual, fue notificada la “demandante” realizando pericias de campo sin haber cumplido el art. 266 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, aspecto que constituye causal de nulidad; g) La Resolución Instructoria respecto al “Polígono 155”, es inexistente, por lo que los diferentes plazos de ampliación se determinaron de forma irregular; h) En las Resoluciones emitidas en etapa de ejecución para dar continuidad al proceso de saneamiento no se tomó en cuenta el cambio de normativa reglamentaria del DS 25763 al DS 29215 que efectivamente le otorga al administrador facultad de revisar actos procesales; e,         i) La diligencia de notificación para realizar la mensura se realizó faltando menos de veinticuatro horas; es decir, no se otorgó un tiempo prudente para tomar las previsiones sobre la documentación y asesoramiento técnico vulnerándose de esa manera los derechos a la defensa y debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

De lo señalado se colige que se determinó la ilegalidad de todo el proceso de saneamiento; así también de todas las resoluciones administrativas “…sin embargo el INRA departamental Santa Cruz y el Nacional en una posición totalmente ilegal y atentatoria a los derechos y garantías constitucionales de mi representada  mediante informes legales DDSC-R.E-INF. N° 1006/2018 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2018 (resolución para ambos predios por el INRA departamental) y los informes JRLL-SCE-INF-SAN Nº 587/2018 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2018 (Resolución correspondiente al predio El Faisan del INRA nacional);        JRLL-SCE-INF-SAN N° 588/2018 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2018 (Resolución correspondiente al predio San Juanito del INRA nacional), han negado el cumplimiento a la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL                           S2 No. 38/2017 de fecha 02 de abril de 2017…” (sic).

El INRA al negarse a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Agroambiental mediante la indicada Sentencia, está violentando sus derechos y garantías constitucionales en el entendido que la determinación de nulidad retrotrae sus efectos hasta el vicio más antiguo.

En el intento de que se respeten sus derechos y garantías constitucionales solicitaron al INRA el cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional             S2a 38/2017, existiendo de parte de la referida institución una rotunda negativa al cumplimiento del citado fallo “…pese a que de la interpretación de la sentencia se puede colegir la ilegalidad de las resoluciones determinativas e instructora; y en consecuencia, todo el trámite de saneamiento de los polígonos…” (sic), vulnerándose de esa manera sus derechos a la defensa y el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad al pretender ejecutar una resolución suprema y un proceso de saneamiento que fue anulado, como también el principio constitucional de verdad material al no aplicar el efecto legal que causó la supra señalada Sentencia Agroambiental Nacional, bajo el supuesto formalismo que la demanda contenciosa administrativa de la cual emerge dicha Resolución solo fue presentada por su hermana Amanda Margarita El Hage de Sandifor, y por ende solo beneficiaría al predio Los Junos, sin tomar en cuenta que el aludido fallo define como ilegales las resoluciones determinativas e instructorias de “…todo los polígonos, las cuales son las bases para el saneamiento del polígono 155 además de que reconoce la violación del principio de publicidad en el desarrollo de todo el proceso de saneamiento, actos cometidos por los funcionarios del INRA, siendo evidente que al ser todos iguales ante la ley, el INRA no puede decir que para unos es aplicables y para nosotros no esta resolución, ya que se debe tener en cuenta que lo que nace nulo a la vida es nulo para siempre” (sic).

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos a la legítima defensa, al debido proceso en sus vertientes la “seguridad jurídica y legalidad”; y, al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115 I y II, 178.I y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les concedan la tutela; en consecuencia, se ordene al INRA, proceda a dar cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, que resolvió declarar nula la RS 11902 y de todo lo actuado hasta fs. 908 “…del expediente de saneamiento de todas las propiedades inmersas en este, debiendo reencausar el proceso de saneamiento de los predios El Faisan y San Juanito” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2018, conforme consta del acta cursante de fs. 187 a 189 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Actuación previa

Una vez dado lectura al incidente de “notificación a terceros interesados” en uso de la palabra la parte accionante refirió que el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que presentada la acción, la Jueza o Juez fijará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas, disponiéndose a tal efecto las notificación correspondiente a la persona o autoridad demandada y bajo ese entendido, tomando en cuenta que se notificó al INRA con catorce días de antelación al verificativo de la audiencia de acción de amparo constitucional, no resulta acogible el referido incidente planteado minutos antes de la instalación de la precitada audiencia máxime si no especificó los nombres de los supuestos terceros interesados ni los derechos que podrían ser afectados con la acción tutelar.

Por Auto de 5 de diciembre de 2018 el Juez de garantías resolvió el mencionado incidente argumentando que no se señaló los nombres de los terceros interesados ni cómo pudieran ser afectados los derechos de los prenombrados con la determinación asumida en la presente acción de defensa.   

I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) La Sentencia Agroambiental Nacional S2a 38/2017, que anuló la RS 11902 y el proceso de saneamiento “hasta fs. 908”, estableció que la falta de resolución determinativa del “Polígono 155”, es una vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso como también al principio de publicidad; 2) El art. 106 del “CPC” estipula que la nulidad podrá ser declarada de oficio en los casos determinados expresamente por ley, y también a solicitud de parte, cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; 3) La nulidad declarada en la indicada Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, les favorece no obstante que no intervinieron en el proceso contencioso administrativo; 4) El INRA si no estaba de acuerdo con la citada Sentencia, podía haber solicitado complementación y enmienda e interponer acción de amparo constitucional contra el aludido fallo, del cual hizo uso; empero, fue rechazada por el Tribunal de garantías y confirmada por Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional “0013/2018” de 5 de febrero, por lo cual la referida entidad perdió la oportunidad de anular la citada Sentencia Agroambiental Nacional; 5) La parte demandada erráticamente trata de hacer uso de la RS 11902 que fue anulada al pretender desalojarlas a través de intimidaciones, situación que les obligó a recurrir, a la jurisdicción constitucional; 6) Si bien la Sentencia Agroambiental Nacional       S2a 38/2017, se emitió a raíz de la demanda contenciosa administrativa iniciada por Amanda Margarita El Hage de Sandifor contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Director Nacional a.i. del INRA, se debe tomar en cuenta que dicho fallo agroambiental anuló todas las determinaciones de la precitada Resolución Suprema y de obrados “hasta fs. 908” del proceso de saneamiento de los predios comprendidos en el “Polígono 155” y no únicamente del predio Los Junos; 7) La determinación asumida en el fallo agroambiental mencionado en el inciso que antecede alcanza al predio San Juanito en razón de que fue notificado para el saneamiento del “Polígono 155” como se evidencia a fs. 964 -se entiende de antecedentes del INRA- y porque la nulidad determinada fue “hasta fs. 908” inclusive; 8) En relación al predio Faisán, se debe tomar en cuenta que el mismo forma parte de la RS 11902: “…que tiene como elemento LA ASOCIACIÓN AGRÍCOLA URUGUAY, LA COMUNIDAD INDIGENA URUGUAYITO, EL CAFETAL, LAS CAMPIÑA, BUENA ESPERANZA, COLONIA FLORIDA, LOS JUNOS, EL FAISÁN COMUNIDAD CAMPESINA PEQUEÑO PRODUCTORES DE COLONIA MENONITA, RIVA PALACIO QUE SE DESPRENDE DE SAN JUANITO, COMUNIDAD SAN LUIS DE ROCA…” (sic); 9) La nulidad de la RS 11902 dispuesta por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 38/2017, favorece al predio Faisan según lo establecido por el art. 106 del “C.P.C.” que respecto al tema de nulidades señala que la declaración de la nulidad por uno de los “componentes” favorece a todos, por lo que, entienden que deben beneficiarse con la nulidad planteada por la señora Amanda Margarita El Hage de Sandifor propietaria del predio Los Junos; y,             10) Agotaron la instancia a través de pedidos y solicitudes a la parte demandada recibiendo una respuesta negativa respecto al cumplimiento de la determinación asumida en la jurisdicción agroambiental.                                

I.2.3. Informe de la autoridad demandada

Macario Lahor Cortez Chávez, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante, mediante informe escrito cursante de fs. 163 a 174, manifestó que: i) La parte accionante se limitó a realizar una copia textual de los argumentos esgrimidos en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, sin identificar claramente el hecho lesivo y cómo esta vulneró sus derechos fundamentales; ii) El proceso de saneamiento simple de oficio respecto al “Polígono 155” de los predios “…EL COQUINO, ASOCIACIÓN AGRICOLA URUGUAYITO, (por ficha catastral) y/o COMUNIDA INDIGENA Uruguayito (por acta de reunión extraordinaria de 16/04/2010), EL CAFÉ, LAS CAMPIÑAS, VUENA ESPERANZA, COLONIA FLORIDA, PUYARAYMUNDY, LOS JUNOS, EL FAISAN, COMUNIDAD CAMPESINA PEQUEÑOS PRODUCTORES COLONIA MENONITA RIVA PALACIO EL DORADO, COMUNIDAD INDÍGENA SAN LUIS DE ROCA Y OTB COMUNIDAD INDÍGENA SANTA ROSA DE LIMA, ubicados en el departamento de Santa Cruz, provincia Velasco, municipio de San Ignacio de Velasco” (sic), finalizó con la RS 11902 que dispuso emitir título ejecutorial individual a favor de la Colonia Menonita Riva Palacios El Dorado y declarar tierras fiscales los predios restantes; iii) Con la indicada Resolución concluyó la vía administrativa agraria siendo la misma susceptible de control de legalidad de los actos administrativos ante el Tribunal Agroambiental o mediante una acción tutelar; iv) Contra la citada RS 11902, se presentaron cinco demandas contenciosas administrativas de la cuales una concluyó con perención de instancia, otra mediante desistimiento, dos fueron declaradas improbadas y una probada;     v) La demanda contenciosa administrativa presentada por Leonardo Blanco Álvarez -predio Los Junos- contra la RS 11902, concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, misma que declaró probada la referida demanda; en consecuencia, dejó sin efecto la precitada Resolución Suprema, anulando antecedentes “hasta fs. 908” inclusive; es decir, hasta la citación con el inicio de las pericias de campo; vi) De la relación de hechos, se puede evidenciar que la parte ahora accionante nunca interpuso demanda contenciosa administrativa, habiendo dejado precluir su derecho a la impugnación contra la RS 11902; vii) Los argumentos esgrimidos en la acción de amparo constitucional solo hacen referencia a supuestos defectos de los que adolecería la Resolución Suprema sin alegar vulneración a sus derechos y garantías constitucionales; viii) Es de vital importancia la obligación de acudir a los medios de defensa ordinarios y una vez agotadas esas vías recién incoar la acción de amparo constitucional, de ahí que las accionantes no puede pedir el cumplimiento de una Sentencia Agroambiental emitida dentro de un proceso del cual no fueron parte; ix) En el actuar de las prenombradas se evidencian actos consentidos respecto a lo determinado en la RS 11902; x) La parte accionante expone superabundantemente las lesiones cometidas dentro del proceso de saneamiento alegando la vulneración “de los preceptos” del DS 29215, extremos que hacen a una revisión de la legalidad de los actos administrativos que no pueden ser analizadas mediante esta acción de defensa, puesto que, la normativa boliviana prevé el contencioso administrativo como el medio idóneo para hacer el control de la legalidad de los actos dictados dentro de un proceso de saneamiento; xi) La Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, que dejó sin efecto la RS 11902, únicamente hace mención al predio Los Junos, haciendo referencia a la “fs. 908” en el entendido que corresponde a la carta de citación al beneficiario del nombrado predio, caso contrario se hubiera anulado todas las pericias de campo que están en fojas anteriores a la precitada; xii) La demanda contenciosa administrativa fue tramitada sin participación de terceros interesados que pudieran ser afectados en sus derechos, lo cual es entendible; puesto que, el pronunciamiento de la Sentencia no afecta a los otros predios tal es el caso de la Comunidad Menonita Riva Palacios El Dorado, a quien la RS 11902 reconoce en su favor la emisión del Título Ejecutorial individual; xiii) En relación a la presunta violación del debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad se debe tener en cuenta que las accionantes no hicieron referencia al nexo de causalidad entre el objeto de la acción tutelar y los derechos presuntamente lesionados, limitándose a señalar jurisprudencia; xiv) Los arts. 190 y 194 del “Cód. Pdto. Civ.” estipulan que las disposiciones de la sentencia solo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso; y, xv) La regla establecida por el ordenamiento jurídico vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia limita los alcances de la sentencia a quienes intervinieron en el proceso y los amplia únicamente a “…quienes derivaren sus derechos de aquellos…” (sic).          

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 65 de 5 de diciembre de 2018, cursante de fs. 190 a 194 vta., concedió la tutela solicitada con relación a la vulneración de los derechos constitucionales “…del debido proceso en sus vertientes seguridad jurídica y legalidad y el derecho a la defensa…” (sic), estableciendo que el INRA de cumplimiento exacto a la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, reencausando el proceso como se tiene ordenado en el precitado fallo, bajo los siguientes fundamentos: a) Habiendo sido rechazadas las solicitudes de los propietarios del predio El Faisan y San Juanito para que se les vuelva a notificar dentro del proceso de saneamiento en cumplimiento de la mencionada Sentencia, y siendo que el INRA, pretende hacer cumplir lo determinado en el RS 11902, soslayando lo resuelto en la jurisdicción agroambiental corresponde aplicar el art. 54.I y II del CPCo; b) En el saneamiento simple de oficio de las propiedades “'El COQUIÑO’, ‘ASOCIACIÓN AGRICOLA URUGUAYTO’, ‘EL CAFÉ’, ‘LAS CAMPIÑAS’, ‘BUENA ESPERANZA’, ‘COLONIA FLORIDA’, ‘PUYARAYMUNDY’, ‘LOS JUNOS’, ‘EL FAISAN’, ‘SAN JUANITO’ de donde se desprende la COMUNIDAD RIVA PALACIO EL DORADO’, ‘COMUNIDAD INDÍGENA SAN LUIS DE ROCA’ Y ‘OTBS. COMUNIDAD INDÍGENA SANTA ROSA DE LIMA’” (sic), se dictó la RS 11902, por la cual, se declaró la ilegalidad de las posesiones de los predios Los Junos -de propiedad de Amanda Margarita El Hage de Sandifor- el Faisan y San Juanito, ante lo cual la prenombrada formuló demanda contenciosa administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y contra el Director Nacional del INRA, emitiéndose la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017 que determinó dejar sin efecto la RS 11902 y anular antecedentes hasta fs. 908; vale decir, hasta la carta de citación con el inicio de las pericias de campo; c) La mencionada Sentencia anuló integrante la RS 11902, careciendo de valor legal alguno para las partes que fueron sometidas al saneamiento del “Polígono 155”; d) Ante la impugnación de la citada Sentencia Agroambiental Nacional por parte del INRA, mediante acción de amparo constitucional, para anular la misma, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías por decreto de 24 de octubre de 2017 ordenó al accionante -INRA- subsane varios puntos en su acción tutelar, pero ante el incumplimiento de lo dispuesto en el referido proveído por Resolución 14/2017 de 31 de octubre, el indicado Tribunal determinó tener por no presentada la aludida acción tutelar siendo confirmado este fallo por Auto Constitucional “…21654-2017-44-ACC…” (sic); e) Las ahora accionantes como dueñas de los predios El Faisan y San Juanito, con el objeto de asumir defensa y proseguir con el saneamiento del “Polígono 155”, presentaron ante el INRA, los escritos de “fs. 28 a 54”, teniendo como respuesta de la aludida entidad, que la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, solo benefició al predio Los Junos de propiedad de Amanda Margarita El Hage de Sandifor, quien presentó la “demanda” y no así a las prenombradas; f) La parte demandada al “hacer valer” una Resolución que fue declarada nula se encuentra violentando los derechos a la seguridad jurídica y defensa, así como el principio de legalidad; g) La carpeta de saneamiento del “Polígono 155” fue anulada por vicios procedimentales insubsanables “hasta            fs. 908” inclusive dejando sin efecto la RS 11902, por lo cual, dicha Resolución carece de “vida jurídica”, por lo que, mal el INRA podría pretender asumir disposiciones sobre una resolución anulada, en relación a los predios El Faisán y San Juanito; y, h) En relación al argumento de la parte demandada de que con anterioridad interpusieron cinco demandas ante el Tribunal Agroambiental, de “…los cuales ya fueron declaradas improbadas, (otros) que habían formulado desistimiento y también se había dada la perención de instancia…” (sic), se debe tomar en cuenta que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 38/2017, que anuló la RS 11902 es de fecha posterior a los indicados fallos.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda la parte accionante señaló que a tiempo de presentar su demanda de acción de amparo constitucional incurrieron en un error material en el señalamiento de fojas -910 y 962-, donde cursan las notificaciones originales a los predios El Faisan y San Juanito aclarando que las referidas notificaciones cursan de fs. 960 y 1029 respectivamente de antecedentes del trámite administrativo de saneamiento. Que mereció el Auto de 5 diciembre de 2018, a través del cual el Juez de garantías declaró “HA LUGAR” a la solicitud mencionada.    

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

       

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por RS 11902 de 15 de abril de 2014, suscrito por Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, entre otras determinaciones, se declaró la ilegalidad de las posesiones -de predios ubicados en el departamento de Santa Cruz, provincia Velasco del muncipio del San Ignacio de Velasco- de comunidades y personas entre ellas de Nancy Elena EL Hage Mojica -ahora accionante- y de su hermana Amanda Margarita El Hage de Sandifor, por incumplimiento de requisitos de legalidad o en su caso por contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (fs. 3 a 9).

II.2. Mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017 de 12 de abril, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por César Leonardo Álvarez, en representación de Amanda Margarita El Hage de Sandifor, dejando sin efecto la RS 11902, anulando antecedentes “hasta fs. 908” inclusive; vale decir, hasta la carta de citación con el inicio de las pericias de campo a efectos que el INRA reencause el proceso de saneamiento respecto a las resoluciones inexistentes en “antecedentes” que fue el origen de todas las irregularidades, dejando plenamente establecido que están viciados “todos los actuados” en razón a que no se puede concluir un proceso en base a supuestos, disponiendo citar a los propietarios, beneficiarios y sub adquirentes                  y colindantes del predio Los Junos argumentando entre otros aspectos que:  1) No se logró encontrar la Resolución Determinativa del “Polígono 155” en el cual se encuentran el predio Los Junos; 2) Si bien a “fs. 2284” cursa una Resolución Determinativa la misma corresponde al proceso se saneamiento del “Polígono 133”; 3) La secuencia procesal del saneamiento guarda relación con la ubicación de la Resolución Determinativa cursante a “fs. 2284” a la que hace referencia el INRA; 4) No existe el documento de aprobación de inicio de proceso de saneamiento por el Director Nacional del INRA;         5) Tampoco cursa informe técnico ni legal infringiéndose de esta manera el art. 158 del DS 25763; 6) No se notificó de forma individual a los propietarios, poseedores y sub adquirentes; 7) El INRA no valoró la documentación presentada por Amanda Margarita El Hage de Sandifor, ni los expedientes agrarios a los que refiere su derecho propietario; y, 8) La carencia de la documentación respaldatoria en el proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa que son de cumplimiento inexcusable (fs. 10 a 22 vta.).

II.3.  Mediante memorial presentada el 27 de marzo de 2018, por Lidia Margoth El Hage Mojica -ahora coaccionante- a través de su representante ante el Director Departamental de Santa Cruz del INRA, señaló que, la propiedad denominada San Juanito fue sujeta a proceso de saneamiento en la gestión 2010 de oficio en el “Polígono 155”, producto del cual se emitió la RS 11902, misma que fue impugnada por Amanda Margarita El Hage de Sandifor, por demanda contenciosa administrativa que mereció la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, a través de la cual se dejó sin efecto la citada Resolución Suprema disponiendo la nulidad de antecedentes del proceso de saneamiento “hasta fs. 908” inclusive; vale decir, hasta la carta de citación con el inicio de las pericias de campo, solicitando en ese comprendido reencausar el saneamiento a todos los predios notificados “posterior a           fs. 908”, haciendo notar que en caso que no se dé estricto cumplimiento a la indicada Sentencia, se incurriría en la comisión de delitos de orden público, además de violar los derechos y garantías constitucionales (fs. 27 a 28).

II.4. A través de memoriales presentados el 13 de junio de 2018, las ahora accionantes, por cuerda separada solicitaron al Director Departamental de  Santa Cruz del INRA, el complimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, identificada ut supra y por consiguiente se reencause el proceso de saneamiento de los predios San Juanito y el Faisan (fs. 33 a 34 y 36 a 37).      

II.5.  Consta Informe Legal DDSC-R.E.-INF. 1006/2018 de 20 de junio, elaborado Ydoli Morón Alanes, “PROFESIONAL III JURÍDICO - INRA SANTA CRUZ” dirigido a Kindy Miasaky Burgos, Responsable Jurídico Región Este INRA Santa Cruz, en el cual se señala que, mediante Resolución Administrativa (RA) RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S. 006/2010 de 26 de marzo, se determinó modificar la superficie del polígono 130 de “168.855.4852” ha a la superficie de “143,966.1937” ha y que por RA DDSC-SAM SIM V.A.S. 012/2010 de 12 de mayo, se resolvió modificar el polígono provisional de saneamiento simple de oficio 130 en polígonos definitivos 130, 154-134, 155-132, 156-133 y 157. Así también que la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, dejó sin efecto la RS 11902 y anuló antecedentes “hasta            fs. 908” -carta de citación con el inicio de pericias de campo-; sin embargo, dicha determinación “es respecto” al predio Los Junos, por lo que, no se puede dar curso a la solicitud de reencausar el trámite de saneamiento en relación al predio El Faisan y San Juanito (fs. 39 a 40).

II.6. Mediante memoriales presentados de forma separada por las ahora accionantes el 3 de agosto de 2018, ante la Directora Nacional del INRA, las prenombradas a través de su representante, en total desacuerdo con la negativa de cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, expresada en el Informe Legal DDSC-R.E.-INF. 1006/2018 -desarrollado en el punto que antecede-, en función a los argumentos de la precitada Sentencia solicitaron el cumplimiento de la misma (fs. 44 a 47 vta. y 48 a 51 vta.).

II.7. Mediante Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN 587/2018 de 31 de agosto, de Marcela Toco Dorado, Profesional II Jurídico, vía Palmenia Francisca Poma Marca y Nadiezhda Vargas Espinoza, Jefe Regional Llanos y Supervisora Jurídica, respectivamente, a Alex Castro Quevedo, Director General de Saneamiento, todos de la Dirección Nacional del INRA en relación a la solicitud referida en el punto que antecede concerniente al predio El Faisan, concluyó que lo determinado en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, es obligatorio y vinculante únicamente en relación al predio Los Junos de Amanda Margarita El Hage de Sandifor, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, y que en razón a ello emitieron la Resolución Administrativa que reinicia y amplía actividades de relevamiento de información en campo para el indicado predio (fs. 54 a 57).

II.8.  Por Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN 588/2018 de 31 de agosto, de Marcela Toco Dorado, Profesional II Jurídico, vía Palmenia Francisca Poma Marca y Nadiezhda Vargas Espinoza, Jefe Regional Llanos y Supervisor Jurídico, respectivamente, a Aldo Alex Castro Quevedo, Director General de Saneamiento, todos de la Dirección Nacional del INRA, respecto al reclamo formulado por la ahora coaccionante en relación del predio San Juanito sobre la conclusión arribada en el Informe Legal DDSC-R.E.-INF 1006/2018                -negativa de cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional                S2ª 38/2017- indica que Lidia Margoth El Hage Mojica mediante Testimonio 333/2010 de Escritura Pública de Transferencias de Parcelas de Terreno y Fusión suscrito el 10 de agosto de 2010 transfirió el citado predio denominado San Juanito en la superficie de 2012.6850 ha, cuyo expediente agrario está signado como 58439 en favor de la colonia menonita Riva Palacio El Dorado, representado por Johan Peters Friessen y Peter Harder Wieler, aspecto que está reflejado en la RS 11902 en el entendido que dicha Resolución no toma al predio San Juanito como parte de proceso de saneamiento, por lo que no corresponde atender la solicitud de cumplimiento de la referida Sentencia Agroambiental Nacional (fs. 59 a 62).  

                                                                                                    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la legítima defensa, al debido proceso en sus vertientes la “seguridad jurídica y legalidad”; y, al principio de verdad material; señalando que el INRA a través de los Informes Legales       DDSC-R.E.-INF. 1006/2018, JRLL-SCE-INF-SAN 587/2018 y JRLL-SCE-INF-SAN 588/2018, se negó a dar cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional       S2ª 38/2017, a través de la cual la jurisdicción agroambiental dejó sin efecto la     RS 11902, y anuló antecedentes “hasta fs. 908” -carta de citación con el inicio de pericia de campo- emitida en el proceso de saneamiento simple de oficio de los predios del “Polígono 155”, ubicados en el departamento de Santa Cruz, provincia Velasco, municipio San Ignacio de Velasco.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, estableció que “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

 

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

 

(…)

la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares”.

III.2. Análisis del caso concreto

           La parte accionante alega la vulneración de los derechos y principio invocados en la presente acción de defensa, refiriendo que el INRA a través de los Informes Legales DDSC-R.E.-INF. 1006/2018, JRLL-SCE-INF-SAN 587/2018 y JRLL-SCE-INF-SAN 588/2018, se negó a dar cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, a través de la cual la jurisdicción agroambiental dejó sin efecto la RS 11902, y anuló antecedentes “hasta fs. 908” -carta de citación con el inicio de pericia de campo- emitida en el proceso de saneamiento simple de oficio de los predios del “Polígono 155”, ubicados en el departamento de Santa Cruz, provincia Velasco, municipio San Ignacio de Velasco.

           De los datos adjuntos a la presente acción de amparo constitucional se tiene que mediante RS 11902 el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, resolvieron entre otros aspectos declarar la ilegalidad de posesiones, de predios -entre las que se encontraba la posesión de las ahora accionantes- ubicados en el departamento de Santa Cruz, provincia Velasco, del municipio de San Ignacio de Velasco, por incumplimiento de requisitos de legalidad o en su caso por contar con asentamientos posterior a la Ley de Servicio de Reforma Agraria (Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional), ante lo cual Amanda Margarita          El Hage de Sandifor interpuso demanda contenciosa administrativa contra la referida Resolución Suprema, misma que mereció la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, que resolvió dejar sin efecto la              RS 11902, anulando antecedentes “hasta fs. 908” inclusive del proceso de saneamiento correspondiente al “Polígono 155” (Conclusión II.2 de este fallo constitucional).

           Con el argumento que la nulidad declarada de la RS 11902 y de obrados “hasta fs. 908” -del proceso de saneamiento simple de oficio del “polígono Nº 155”-, por Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2018, dejó sin efecto los actuados efectuados en relación a los predios comprendidos en el mencionado polígono la parte accionante solicitó al Director Departamental de Santa Cruz del INRA, reencausar el saneamiento en relación a sus predios (Conclusiones II.3 y II.4 de esta Resolución Constitucional), petición que motivó la elaboración del Informe Legal     DDSC-R.E.-INF. 1006/2018, en cuya conclusión se señaló que es inviable reencausar el trámite del proceso de saneamiento simple de oficio respecto al “Polígono 155” ubicadas en el departamento de Santa Cruz, provincia Velasco, municipio San Ignacio de Velasco; toda vez que, la determinación asumida en el precitado fallo agroambiental de dejar sin efecto la RS 11902 y anular “hasta fs. 908” de obrados del referido proceso de saneamiento “es respecto” al predio Los Junos (Conclusión II.5).

           Mostrando desacuerdo con el precitado informe las hoy accionantes, mediante memoriales presentados de forma separada el 3 de agosto de 2018, solicitaron al Directora Nacional del INRA, el cumplimiento de la  Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017 y en consecuencia reencausar el indicado proceso de saneamiento en relación a sus predios San Juanito y el Faisan (Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional), peticiones que motivaron la elaboración de los Informes Legales JRLL-SCE-INF-SAN 587/2018 y JRLL-SCE-INF-SAN 588/2018, los cuales concluyeron que el precitado fallo agroambiental, es obligatorio y vinculante únicamente en relación al predio Los Junos, de Amanda Margarita El Hage de Sandifor (Conclusiones II.7 y II.8 de este fallo constitucional).             

           Ahora bien, conocido los antecedentes fácticos e identificado como se tiene el objeto procesal deducido por la parte accionante, en el caso en examen se tiene que en el memorial de la presente acción de defensa las impetrantes de tutela peticionan a la jurisdicción constitucional ordene al INRA, a efectos de que dé cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, refiriendo que presentaron memoriales a la citada entidad administrativa, solicitando que cumpla la aludida Sentencia Agroambiental, la cual resolvió dejar sin efecto la RS 11902 -Resolución que entre otros aspectos determinó declarar ilegal las posesiones de Nancy Elena El Hage Mojica y Amanda Margarita El Hage de Sandifor- y anular antecedentes “hasta fs. 908”, misma que recibió una respuesta negativa.

           Al respecto cabe recordar que, la acción de amparo constitucional tiene un objeto específico -protección y restitución de derechos fundamentales- con un régimen procesal propio con causa distinta a las demás jurisdicciones según lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución Constitucional y lo prescrito en el art. 128 de la CPE, que al respecto establecen, que la precitada acción es un mecanismo de defensa eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, como también convencionales, que procede contra todos aquellos actos u omisiones ilegales o indebidos provenientes de funcionarios públicos o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Norma Suprema.

           Bajo este alcance procesal constitucional, el acto presuntamente lesivo, denunciado en esta acción de defensa no puede ser acogido por este Tribunal, dentro del marco protectivo de esta vía de tutela constitucional, por cuanto la aludida negativa de cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, no deviene per se, en una reclamación que implique una afectación a los derechos invocados, máxime cuando la jurisdicción constitucional no está destinada ni tiene una finalidad procesal de hacer cumplir determinaciones, asumidas por otras jurisdicciones, sino más bien, en caso de corresponder, reparar y restablecer los derechos y garantías constitucionales o convencionales que hubieran sido lesionados.

           Consiguientemente de acuerdo los razonamientos desarrollados supra se tiene que no es viable conceder la tutela pretendida vía acción de amparo constitucional, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.   

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 65 de 5 de diciembre de 2018, cursante de fs. 190 a 194 vta., pronunciado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico-constitucional formulado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Georgina Amusquivar Moller.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



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