SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

a)

Revisando los antecedentes del saneamiento los cuerpos cinco y seis a fs. 908, 962, 963 y 1120 se evidencian las cartas de citación a los predios Faisan, San Juanito y las comunidades indígenas Santa Rosa de Lima y San Luis de Roca, mismas que como efecto de nulidad ordenada mediante Sentencia Agroambiental Nacional         S2a 38/2017, quedaron sin efecto legal alguno, fundamentando dicha determinación entre otros aspectos: a) La falta de Resolución Determinativa del “Polígono 155”;        b) La violación al principio de publicidad; c) Inexistencia de antecedentes del proceso de saneamiento, los Informes de Relevamiento DD SC-JS-V.A.S.-INF 146/2010 de 12 de agosto, el Informe Complementario DDSC AREA VAS INF. 374/2010 de 18 de agosto, que refiere al análisis multitemporal de los predios Las Campiñas, Faisan, Comunidad Indígena San Luis de Roca, Los Junos, Buena Esperanza, Puyaraimundy, Colonia Florida y San Juanito; d) Vulneración al principio de publicidad -arts. 44 y 45 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000 Reglamento de Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria- que dejó en indefensión a los interesados al haberse omitido notificar de forma personal con la Resolución Administrativa Determinativa y la Resolución de aprobación a cada uno de los propietarios, poseedores y sub adquirentes; e) Se infringió el art. 47 del DS 25763, en razón a que no se publicó en ningún periódico de circulación nacional las resoluciones determinativas de saneamiento, f) Iniciaron el proceso de saneamiento en aplicación del DS 25763 y sin ninguna resolución de manera arbitraria cambiaron de normativa, iniciando un nuevo proceso administrativo; en el cual, fue notificada la “demandante” realizando pericias de campo sin haber cumplido el art. 266 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, aspecto que constituye causal de nulidad; g) La Resolución Instructoria respecto al “Polígono 155”, es inexistente, por lo que los diferentes plazos de ampliación se determinaron de forma irregular; h) En las Resoluciones emitidas en etapa de ejecución para dar continuidad al proceso de saneamiento no se tomó en cuenta el cambio de normativa reglamentaria del DS 25763 al DS 29215 que efectivamente le otorga al administrador facultad de revisar actos procesales; e,         i) La diligencia de notificación para realizar la mensura se realizó faltando menos de veinticuatro horas; es decir, no se otorgó un tiempo prudente para tomar las previsiones sobre la documentación y asesoramiento técnico vulnerándose de esa manera los derechos a la defensa y debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).