SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

i)

Macario Lahor Cortez Chávez, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante, mediante informe escrito cursante de fs. 163 a 174, manifestó que: i) La parte accionante se limitó a realizar una copia textual de los argumentos esgrimidos en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, sin identificar claramente el hecho lesivo y cómo esta vulneró sus derechos fundamentales; ii) El proceso de saneamiento simple de oficio respecto al “Polígono 155” de los predios “…EL COQUINO, ASOCIACIÓN AGRICOLA URUGUAYITO, (por ficha catastral) y/o COMUNIDA INDIGENA Uruguayito (por acta de reunión extraordinaria de 16/04/2010), EL CAFÉ, LAS CAMPIÑAS, VUENA ESPERANZA, COLONIA FLORIDA, PUYARAYMUNDY, LOS JUNOS, EL FAISAN, COMUNIDAD CAMPESINA PEQUEÑOS PRODUCTORES COLONIA MENONITA RIVA PALACIO EL DORADO, COMUNIDAD INDÍGENA SAN LUIS DE ROCA Y OTB COMUNIDAD INDÍGENA SANTA ROSA DE LIMA, ubicados en el departamento de Santa Cruz, provincia Velasco, municipio de San Ignacio de Velasco” (sic), finalizó con la RS 11902 que dispuso emitir título ejecutorial individual a favor de la Colonia Menonita Riva Palacios El Dorado y declarar tierras fiscales los predios restantes; iii) Con la indicada Resolución concluyó la vía administrativa agraria siendo la misma susceptible de control de legalidad de los actos administrativos ante el Tribunal Agroambiental o mediante una acción tutelar; iv) Contra la citada RS 11902, se presentaron cinco demandas contenciosas administrativas de la cuales una concluyó con perención de instancia, otra mediante desistimiento, dos fueron declaradas improbadas y una probada;     v) La demanda contenciosa administrativa presentada por Leonardo Blanco Álvarez -predio Los Junos- contra la RS 11902, concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, misma que declaró probada la referida demanda; en consecuencia, dejó sin efecto la precitada Resolución Suprema, anulando antecedentes “hasta fs. 908” inclusive; es decir, hasta la citación con el inicio de las pericias de campo; vi) De la relación de hechos, se puede evidenciar que la parte ahora accionante nunca interpuso demanda contenciosa administrativa, habiendo dejado precluir su derecho a la impugnación contra la RS 11902; vii) Los argumentos esgrimidos en la acción de amparo constitucional solo hacen referencia a supuestos defectos de los que adolecería la Resolución Suprema sin alegar vulneración a sus derechos y garantías constitucionales; viii) Es de vital importancia la obligación de acudir a los medios de defensa ordinarios y una vez agotadas esas vías recién incoar la acción de amparo constitucional, de ahí que las accionantes no puede pedir el cumplimiento de una Sentencia Agroambiental emitida dentro de un proceso del cual no fueron parte; ix) En el actuar de las prenombradas se evidencian actos consentidos respecto a lo determinado en la RS 11902; x) La parte accionante expone superabundantemente las lesiones cometidas dentro del proceso de saneamiento alegando la vulneración “de los preceptos” del DS 29215, extremos que hacen a una revisión de la legalidad de los actos administrativos que no pueden ser analizadas mediante esta acción de defensa, puesto que, la normativa boliviana prevé el contencioso administrativo como el medio idóneo para hacer el control de la legalidad de los actos dictados dentro de un proceso de saneamiento; xi) La Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, que dejó sin efecto la RS 11902, únicamente hace mención al predio Los Junos, haciendo referencia a la “fs. 908” en el entendido que corresponde a la carta de citación al beneficiario del nombrado predio, caso contrario se hubiera anulado todas las pericias de campo que están en fojas anteriores a la precitada; xii) La demanda contenciosa administrativa fue tramitada sin participación de terceros interesados que pudieran ser afectados en sus derechos, lo cual es entendible; puesto que, el pronunciamiento de la Sentencia no afecta a los otros predios tal es el caso de la Comunidad Menonita Riva Palacios El Dorado, a quien la RS 11902 reconoce en su favor la emisión del Título Ejecutorial individual; xiii) En relación a la presunta violación del debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad se debe tener en cuenta que las accionantes no hicieron referencia al nexo de causalidad entre el objeto de la acción tutelar y los derechos presuntamente lesionados, limitándose a señalar jurisprudencia; xiv) Los arts. 190 y 194 del “Cód. Pdto. Civ.” estipulan que las disposiciones de la sentencia solo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso; y, xv) La regla establecida por el ordenamiento jurídico vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia limita los alcances de la sentencia a quienes intervinieron en el proceso y los amplia únicamente a “…quienes derivaren sus derechos de aquellos…” (sic).