SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

II.3.

II.3.    Por Auto de Vista 44/2018 de 9 de agosto, Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridades ahora demandadas- declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la tercera interesada; revocando el Auto Interlocutorio 262/2017 y el Auto Complementario 264/2017 de 31 de julio, con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, sobre la falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla, realizó una exposición carente de fundamentación coherente y comprensiva de lo que configuran esos dos conceptos, además de impertinente y confuso; b) Respecto al supuesto de antejuicio, establecido en el art. 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el referido Tribunal patentiza una errónea comprensión, porque el Fiscal de Materia, jamás requirió se inste el trámite de antejuicio; c) Al existir una denuncia de la cual emergió la imputación formal, los imputados incurrieron en error al oponer la excepción de falta de acción, en desconocimiento de la denuncia referida y el entendimiento asumido en la SCP 0731/2014 de 10 de abril; y, el señalado Tribunal, sin la debida fundamentación en la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional, incurrió en error al disponer el archivo de obrados; sin que esté ejecutoriado dicho Auto y se encuentre pendiente de resolución la apelación; d) En cuanto, a que el incidente interpuesto fuera sobreviniente, no se evidenció porque desde el inicio los acusados tuvieron conocimiento del documento contractual de obra para la construcción de la casa, hecho que no fue de reciente obtención; e) Los incidentes de prejudicialidad, extinción de la acción penal por reparación del daño resarcible y de nulidad por defecto absoluto, fueron interpuestos para soslayar la responsabilidad y continuación de la acción penal y el de falta de acción y extinción de la acción penal por falta de tipicidad tienen el mismo motivo, los cuales fueron rechazados por el indicado Tribunal; sin embargo, desconocieron sus propias Resoluciones de rechazo, sin advertir que existe imputación formal y acusación que debe concluir con una sentencia condenatoria o absolutoria, y que no puede ser interrumpida por una sentencia dictada en proceso civil que resolvió el contrato de obra, pero no el delito de estafa, que pervive, se mantiene latente y vigente, independientemente de la demanda civil; f) El señalado Tribunal, con argumentos carentes de sustento jurídico, dejó sin efecto la imputación formal y anuló la acusación, la primera que tiene el componente de certeza de la probable autoría y, la segunda, en demostrar el delito de estafa y no la resolución de contrato de obra; g) Los acusados presentaron excepción de falta de acción; asimismo, no opusieron excepción de cosa juzgada que ponga fin al proceso penal, que además provenga de otro proceso penal, con identidad de sujeto, objeto y causa; empero, el citado Tribunal sin fundamento pertinente y vulnerando la debida fundamentación, el derecho al acceso a la justicia de la víctima apelante, dispuso el archivo de obrados en mérito a sentencia en materia civil que declaró resuelto el contrato de obra, que resultaría un archivo definitivo y no dilatorio hasta que fuera promovido legalmente o desaparezca el impedimento para proseguir la causa; y, h) El referido Tribunal, al disponer el archivo de obrados, obró sin criterio legal, infringiendo las disposiciones de los arts. 42 y 308.3 del CPP, al debido proceso, a la debida fundamentación, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia; por lo que, se declaró la procedencia de la apelación y revocatoria del Auto apelado (fs. 22 a 31).