SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Púbico contra el accionante a denuncia de la tercera interesada, por la presunta comisión del delito de estafa, éste interpuso la excepción de falta de acción, sustentando que el Auto de Vista 02/2017, emitido dentro del proceso civil de resolución de contrato confirmó la Sentencia 111/2016 que resolvió el contrato de obra de 7 de diciembre de 2010; excepción declarada procedente a través del Auto Interlocutorio 262/2017, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia pública de juicio oral. 

Interpuesto el recurso de apelación por la tercera interesada, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 44/2018, sin fundamentar ni motivar y omitiendo la valoración del Auto de Vista 02/2017, limitándose únicamente a revisar los argumentos de la apelante, revocaron el Auto Interlocutorio apelado, disponiendo la prosecución del juicio oral; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, se anule el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo, con la debida motivación y fundamentación, compulsando todos los antecedentes del proceso.

Establecido el problema jurídico, se constata del Auto de Vista 44/2018 (Conclusión II.3), que los Vocales demandados a tiempo de resolver el recurso de apelación, citaron entre otros, la normativa de los arts. 308.3 y 312 del CPP, doctrina y jurisprudencia constitucional; así también, concluyeron que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, sobre la excepción de falta de acción, realizó una exposición carente de fundamentación, impertinente y confusa, en desconocimiento de la denuncia, imputación formal y la acusación, que debe concluir con una sentencia condenatoria o absolutoria, no pudiendo ser interrumpida por una sentencia dictada en proceso civil, que resolvió el contrato de obra, no el delito de estafa, que pervive, independientemente de la demanda civil.

Se advierte también que en el Auto de Vista 44/2018, no se valoró el Auto de Vista 02/2017 (Conclusión II.4), emitido dentro del proceso civil de resolución de contrato, mediante el cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro confirmó la Sentencia 111/2016, que declaró la resolución del contrato de obra de 7 de diciembre de 2010; asimismo, se evidencia que existe ausencia de pronunciamiento sobre todos los puntos apelados (Conclusión II.2), como de la supuesta incongruencia de disponer el archivo entre tanto no desaparezca el impedimento legal para la prosecución del proceso; y así como en relación a que el Auto apelado hubiera sido pronunciado de forma ultra petita, al señalar que los acusados plantearon excepciones de prejudicialidad, extinción de la acción penal por la reparación del daño resarcible o incidente de nulidad, cuando en la audiencia de juicio oral de 25 de julio de 2017, ninguna de las partes habló de esas supuestas excepciones.

Si bien, es cierto que los Vocales demandados resolvieron el recurso de apelación incidental sin pronunciarse explícitamente respecto a los agravios denunciados, omitiendo valorar prueba y sin cumplir con los presupuestos de la fundamentación y motivación; toda vez que, la sola cita de normativa, doctrina y jurisprudencia y el establecimiento de conclusiones, no cumple con los referidos presupuestos; dichas omisiones no tienen relevancia constitucional, como exige la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que aunque se consideren tales extremos no se vislumbra la posibilidad de que se modifique la decisión impugnada; dado que, el hecho que se pretende acreditar con el Auto de Vista 02/2017 que confirmó la Sentencia 111/2016, que declaró la resolución del contrato de obra de 7 de diciembre de 2010, se encuentra fuera del alcance de la excepción de falta de acción y la alegación de cosa juzgada por la resolución de contrato por el cual se denunció el delito de estafa, no siendo impugnable por medio de la excepción citada conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, teniendo en cuenta que los motivos de impugnación de la acción por la vía de ese medio de defensa, son concretos e inequívocos, esto es porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla, hipótesis que no concurren en el presente caso y constituye una problemática no vinculada al ejercicio de la acción penal; razones por las cuales, no es posible conceder la tutela solicitada.

Finalmente, el impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva; a la verdad; a la defensa; a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; e, igualdad; y a los principios de seguridad jurídica, legalidad y objetividad; sin embargo, no se advirtió tal vulneración; toda vez que, el accionante opuso medios de defensa sin limitación alguna y no mereció un trato diferente en la tramitación de la excepción de falta de acción.