SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

laboral, así por ejemplo cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo

           Del análisis del caso en cuestión y de los datos fácticos supra señalados, se advierte que, la relación laboral del peticionante de tutela no se encontraba sujeta a un contrato a plazo fijo en razón de que en antecedentes cursa el contrato indefinido con un periodo de prueba de ochenta y nueve días, suscrito el 3 de enero de 2007 por el Gerente General de la empresa demandada y el ahora accionante, entendiéndose que el prenombrado trabajó desde esa fecha en forma ininterrumpida hasta su despido mediante memorando RR-HH-CB/0038/18; toda vez que, la empresa demandada no aludió cosa distinta que implique que la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/089, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba se torne en irrazonable, a partir de que “…los prepuestos que limitan su cumplimiento están circunscritos dentro del catálogo de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa; circunstancia que deben ser analizadas de manera lógica y con el uso de la razón, a fin de que una vez que se establezca de que se encuentran emitidas de manera razonable permitan al orden constitucional poder disponer su cumplimiento. Conforme a dicho análisis, cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral, así por ejemplo cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público- que por sus características no puedan ser reincorporados conforme la normativa aplicable a cada caso, y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución” (SCP 0698/2018-S1 de 30 de octubre); por lo que, conforme a lo desarrollado precedentemente y al entendimiento contenido en el Fundamento III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto al art. 10.V del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado y complementado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010 que, prevé que la “trabajadora o trabajador” pueden interponer acciones constitucionales tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional, corresponde ordenar que se cumpla la referida Conminatoria de Reincorporación laboral únicamente en cuanto a la restitución del impetrante de tutela a su fuente laboral en el último cargo en que se desempeñaba antes de su despido, a efectos de resguardar de forma inmediata y provisional sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, pudiendo en todo caso la parte que lo considere necesario hacer uso de la vía administrativa o activar la judicatura laboral ordinaria.

           Respecto a la solicitud del cumplimiento de pago de salarios devengados dispuestos en la mencionada Conminatoria de Reincorporación, cabe precisar que, dicho pretensión no puede ser atendida mediante la presente acción tutelar; toda vez que, para establecer en qué medida corresponden dichos pagos necesariamente debe realizarse una valoración probatoria, siendo una actividad inherente a las facultades reconocidas a las autoridades administrativa y judiciales según el entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular sostuvo: “Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: «“No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder” » (SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril), bajo cuyo razonamiento, el peticionante de tutela deberá acudir a las mencionadas vías a efectos de hacer cumplir el pago de salarios devengados y beneficios sociales que puedan corresponderle.

           Ante la denuncia de conculcación de los derechos al salario, a la protección judicial y al debido proceso, corresponde señalar que los mismos no pueden ser acogidos por este Tribunal, por cuanto la reclamación efectuada por el accionante de incumplimiento de la conminatoria converge esencialmente una tutela protectiva de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral y no así a otros -como los invocados-; de igual manera en cuanto a la seguridad jurídica y a la legalidad, resulta coherente en su aplicación el razonamiento ya esgrimido, a más de que corresponde recordar que, los principios no pueden ser objeto de tutela constitucional de manera independiente sino cuanto se encuentran vinculados a algún derecho constitucional y/o convencional; razones estás que imposibilitan conceder la tutela respeto a tal invocación de lesión.