SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

a)

Pide se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de: a) El Auto de Inicio o Apertura de Proceso Administrativo Interno 003/2017 de 29 de septiembre; b) La Resolución Final de Sumario RFS “0001/2018” -lo correcto es 001/2018- de 3 de enero; c) La Resolución de Recurso de Revocatoria de 4 de junio de 2018; y, d) La Resolución de Recurso Jerárquico de 20 del aludido mes y año; asimismo, “SE INSTAURE, si corresponde un nuevo proceso administrativo disciplinario en mi contra, respetando el DEBIDO PROCESO, en el marco del REGLAMENTO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS INTERNOS DEL GOBIERNO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE VILLA SERRANO (…) y El REGLAMENTO INTERNO DE PERSONAL DEL GOBIERNO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE VILLA SERRANO…” (sic); sea con costas y multa.

Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano 071/2011 de 27 de abril, y el Reglamento Interno de Personal del mismo ente municipal aprobado el 6 de enero de 2016, mediante Decreto Edil 9/2016; bajo los siguientes fundamentos: a) La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, para lo cual un proceso debe respetar los principios de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y asimismo, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa y a la igualdad, los mismos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados; asimismo, el derecho al debido proceso es también exigible en los procesos administrativos conforme lo desglosado en la SC 0281/2010-R de 7 de junio; b) En lo que atañe a una resolución fundamentada y motivada, efectuó copia inherente de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre, 1089/2012 de 5 se septiembre y 1365/2005-R de 31 de octubre; c) En cuanto al principio de legalidad y su incidencia en la potestad administrativa sancionatoria, desglosó la SCP 0394/2014 de 25 de febrero; d) Respecto al derecho a la defensa, señaló toda acusación que contra ellos se formula; e) Si bien el “art. 8vo.” del Reglamento de Procesos Administrativos Internos del Gobierno Autónomo Municipal citado, respecto la defensa material y técnica, dispone que los servidores o ex servidores públicos municipales tendrán derecho a defenderse por sí mismos o por un abogado, no es menos cierto que en la declaración prestada por la accionante en el inicio de proceso administrativo interno, el sumariante no le advirtió que tenía el derecho a ser asistida por un abogado, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, f) Los arts. 7, 10 y 36 inc. c) del DS 0181; y, 12 inc. c) del Reglamento Interno de Personal, fueron la base legal por la que la impetrante de tutela fuera procesada y sancionada, preceptos legales que no establecen que la emisión de cheques sin la previa exigencia y/o existencia de comprobantes necesarios que acrediten la recepción de conformidad constituya una falta y/o contravención; por lo que, debió haberse aperturado el proceso de acuerdo a lo establecido por el art. 28 y aplicarse la sanción conforme a lo estipulado por el art. 29 ambos del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal tantas veces referido, aspecto que no se evidencia, lo cual recae en un fallo carente de fundamentación y motivación, que efectivamente vulnera los derechos denunciados por la impetrante de tutela.