SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

pues se entiende que parten de la dignidad de las persona

En este sentido, el derecho de petición se ubica dentro los llamados derechos civiles, justificándose su inclusión dentro de esta categoría en base a que parte del derecho a la dignidad de la persona, tal como lo ha manifestado la SC 0090/2011-R de 21 de febrero cuando señaló citando a la SC 1068/2010-R de 23 de agosto que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara” (las negrillas nos corresponden).

Así también, la doctrina constitucional definió esta potestad dentro la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que afianza al individuo -como ciudadano- en un ámbito de ejercicio de derechos frente al Estado, pues a partir del referido derecho se activan a su vez otros derechos, ello en razón a que: “El derecho de petición se constituye así en un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado democrático de Derecho. Así, todo cuerpo político que se precie de ser democrático, deberá establecer la posibilidad de la participación y decisión de los ciudadanos en la cosa pública, así como al defensa de sus intereses o la sustentación de sus expectativas, ya sean estos particulares o colectivos en su relación con la administración pública” (R. Chamané Orbe: Diccionario de Derecho Constitucional,Ed. Adrus, 2010, p. 202).

En esta línea, el derecho de petición admite su ejercicio de forma individual o colectiva, esto es, que puede ejercerlo un único sujeto o una agrupación de varios que tienen un mismo interés en la petición, o en su caso una persona jurídica y, en segundo lugar, se permite formular la petición de forma escrita o de forma oral, sin ningún otro requisito formal salvo la única obligación de que el peticionario se identifique de forma clara conforme lo desarrolló la SCP 0470/2014 de 25 de febrero: “A partir del contenido constitucional previsto en el art. 24 de la CPE, que reconoce el derecho de petición, cuando estipula: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha recogido entendimientos jurisprudenciales anteriores y ha desarrollado otros en torno a este derecho fundamental, que se puede sistematizar de la siguiente manera: