El “…Juez Público Nro.1 de la Capital…” (sic), dentro del proceso de regularización individual del derecho de propiedad seguido en su contra mediante Auto 856/17 de 4 de diciembre de 2017, anuló obrados; posteriormente Gonzalo Herrera Arias, inquilin
Fecha: 19-Jul-2019
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó, los fundamentos expresados en la acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) Un acto procesal de notificación está debidamente regulado por los arts. 80, 82 y 90 -no señala de que norma- que establece “…la citación tácita que es argumentada, no tiene existencia en sí, porque el art. 80 habla de la citación tácita, es expresa la norma cuando dice ‘…..o afirmar asumir alguna forma de’, habla cuando hay una intervención primaria, principal o reciente, pero en este caso (…) es ya de bastante tiempo, está el proceso sustanciado[se] es aplicable esta notificación y ni citación tácita porque el señor juez 1° Civil y Comercial, pueda aplicar por analogía, y tampoco puede aplicar por analogía porque la norma en el art. 80 dice ‘…en todas las instancias y bases del proceso deberá ser inmediatamente notificada’, en este caso no ha sido plenamente notificados, pero ellos pleno conocimiento de las resoluciones para pedir aclaración, posteriormente para presentar un recurso de reposición” (sic); b) “…Fue resuelta el auto de fecha 4 de diciembre, posteriormente ellos ya tenían conocimiento porque ya había salido para el 2 de enero ya salió, se encargó notificaciones y nada…” (sic); c) Se presume que la parte contraria tuvo conocimiento -no dice de qué-, debido a que ante su primera intervención en el proceso de 24 de junio de 2016, la otra parte el 8 de julio de igual año, presentó una modificación a la demanda sin que el expediente hubiera salido de despacho; d) “…el juez no puede aplicar por analogía otra norma si está establecida en estas normas…” (sic); e) Para solicitar la complementación y enmienda se tiene veinticuatro horas desde la notificación y la misma debe constar en el expediente para realizar el control del inicio y conclusión del plazo, a efecto de pedir la caducidad o la ejecutoria de una resolución o providencia; f) Teniendo conocimiento del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, presentaron la petición de complementación a los veintisiete días sin notificarse; y, g) En apelación la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz con un argumento distinto -no hay analogía- aplicaron los arts. 6 y 25 -no refiere de qué norma-, señalando que es obligación de los jueces resolver una cuestión de fondo, pero en este caso, “no” se omitieron aplicar las normas mencionadas “…arts. 80, 82 y 90…” (sic), sino los plazos para la complementación y enmienda y de igual modo para el recurso de reposición.
En uso de su derecho a la dúplica señaló que: a) La solicitud del accionante es totalmente inadecuada porque pretende modificar todo y no es aceptable procesalmente; inicialmente impetró que se conceda la tutela y se disponga la nulidad del acto de notificación, que no existe, consiguientemente es una petición inadecuada e inaceptable; b) No explicó cuál es el perjuicio que le ocasionan las tres Resoluciones que impugnó, una que resuelve el incidente de nulidad -Auto 856/17-, anulando el proceso hasta el Auto de Admisión ordenándose al peticionante de tutela que dirija su pretensión contra otra persona, siendo el perjudicado el demandante en ese caso; c) Se pidió complementación y enmienda y se la declaró no ha lugar por lo que no sufrió ningún perjuicio; y, d) En virtud al Auto 136/18 que emerge de un recurso de reposición, el Juez declaró probada esta y ordenó que se integre a la litis pero sin anular obrados y el solicitante de tutela no demostró en qué perjudicaría que la demanda sea dirigida contra otra persona.
- acción de amparo constitucional
- a los 5 días
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte
- la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- POR LO TANTO: Se declara probado el incidente de fs. 342 a fs. 344, en su merito se ordena se integre el Litisconsorcio Necesario Pasivo con el Sr. AGUSTIN ROBERTO SERRANO CORTEZ, sin necesidad de anular obrados…
- CONFIRMAR