El “…Juez Público Nro.1 de la Capital…” (sic), dentro del proceso de regularización individual del derecho de propiedad seguido en su contra mediante Auto 856/17 de 4 de diciembre de 2017, anuló obrados; posteriormente Gonzalo Herrera Arias, inquilin
Fecha: 19-Jul-2019
a los 5 días
El “…Juez Público Nro.1 de la Capital…” (sic), dentro del proceso de regularización individual del derecho de propiedad seguido en su contra mediante Auto 856/17 de 4 de diciembre de 2017, anuló obrados; posteriormente Gonzalo Herrera Arias, inquilino y anticresista -ahora tercero interesado-, sin notificarse con el mencionado Auto, el 10 de enero de 2018, solicitó la complementación de la referida Resolución, resuelta mediante Auto 14/18 de 12 del dicho mes y año disponiendo no ha lugar “…es decir a los 5 días de tener conocimiento pide la complementación” (sic), del mismo modo sin que el prenombrado fuera notificado, el 8 de febrero de similar año, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto citado precedentemente “…a los 27 días hábiles de tener conocimiento…” (sic); recurso al que respondió a efecto de que sea declarado extemporáneo e infundado, emitiéndose el Auto 136/18 de 2 de marzo de similar año, restringiendo su derecho al debido proceso y a la igualdad procesal; toda vez que, no se le dio a conocer si la petición de complementación y el recurso de reposición bajo alternativa de apelación fueron presentados dentro de plazo, violando sus derechos y garantías constitucionales siendo una resolución contraria a la ley.
El 19 de marzo de 2018, interpuso recurso de apelación contra el Auto 136/18, siendo resuelto por Auto 260/18 de 16 de abril de igual año, el cual concedió su recurso de apelación con efecto devolutivo, siendo resuelto por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 191/18 de 16 de mayo de idéntico año, confirmando en todas sus partes el Auto 136/18, refiriendo que el art. 82.I del CPC dispone con claridad que las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deben ser notificadas inmediatamente a las partes, norma que fue omitida; a su vez, el ordenamiento jurídico no establece la notificación tácita, ya que el art. 90 del citado Código precisa el comienzo y transcurso de los vencimientos, siendo evidente que las autoridades demandadas inobservaron e incumplieron estas disposiciones, restringiendo su derecho al debido proceso e igualdad procesal; toda vez que, el Juez a quo y el Tribunal ad quem, no tomaron en cuenta lo que manda la ley no fundamentaron ni motivaron las resoluciones que pronunciaron.
- acción de amparo constitucional
- a los 5 días
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte
- la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- POR LO TANTO: Se declara probado el incidente de fs. 342 a fs. 344, en su merito se ordena se integre el Litisconsorcio Necesario Pasivo con el Sr. AGUSTIN ROBERTO SERRANO CORTEZ, sin necesidad de anular obrados…
- CONFIRMAR