El “…Juez Público Nro.1 de la Capital…” (sic), dentro del proceso de regularización individual del derecho de propiedad seguido en su contra mediante Auto 856/17 de 4 de diciembre de 2017, anuló obrados; posteriormente Gonzalo Herrera Arias, inquilin
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El “…Juez Público Nro.1 de la Capital…” (sic), dentro del proceso de regularización individual del derecho de propiedad seguido en su contra mediante Auto 856/17 de 4 de diciembre de 2017, anuló obrados; posteriormente Gonzalo Herrera Arias, inquilin

Fecha: 19-Jul-2019

a los 5 días

El “…Juez Público Nro.1 de la Capital…” (sic), dentro del proceso de regularización individual del derecho de propiedad seguido en su contra mediante Auto 856/17 de 4 de diciembre de 2017, anuló obrados; posteriormente Gonzalo Herrera Arias, inquilino y anticresista -ahora tercero interesado-, sin notificarse con el mencionado Auto, el 10 de enero de 2018, solicitó la complementación de la referida Resolución, resuelta mediante Auto 14/18 de 12 del dicho mes y año disponiendo no ha lugar “…es decir a los 5 días de tener conocimiento pide la complementación” (sic), del mismo modo sin que el prenombrado fuera notificado, el 8 de febrero de similar año, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto citado precedentemente “…a los 27 días hábiles de tener conocimiento…” (sic); recurso al que respondió a efecto de que sea declarado extemporáneo e infundado, emitiéndose el Auto 136/18 de 2 de marzo de similar año, restringiendo su derecho al debido proceso y a la igualdad procesal; toda vez que, no se le dio a conocer si la petición de complementación y el recurso de reposición bajo alternativa de apelación fueron presentados dentro de plazo, violando sus derechos y garantías constitucionales siendo una resolución contraria a la ley.

El 19 de marzo de 2018, interpuso recurso de apelación contra el Auto 136/18, siendo resuelto por Auto 260/18 de 16 de abril de igual año, el cual concedió su recurso de apelación con efecto devolutivo, siendo resuelto por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 191/18 de 16 de mayo de idéntico año, confirmando en todas sus partes el Auto 136/18, refiriendo que el art. 82.I del CPC dispone con claridad que las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deben ser notificadas inmediatamente a las partes, norma que fue omitida; a su vez, el ordenamiento jurídico no establece la notificación tácita, ya que el art. 90 del citado Código precisa el comienzo y transcurso de los vencimientos, siendo evidente que las autoridades demandadas inobservaron e incumplieron estas disposiciones, restringiendo su derecho al debido proceso e igualdad procesal; toda vez que, el Juez a quo y el Tribunal ad quem, no tomaron en cuenta lo que manda la ley no fundamentaron ni motivaron las resoluciones que pronunciaron.