El “…Juez Público Nro.1 de la Capital…” (sic), dentro del proceso de regularización individual del derecho de propiedad seguido en su contra mediante Auto 856/17 de 4 de diciembre de 2017, anuló obrados; posteriormente Gonzalo Herrera Arias, inquilin
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El “…Juez Público Nro.1 de la Capital…” (sic), dentro del proceso de regularización individual del derecho de propiedad seguido en su contra mediante Auto 856/17 de 4 de diciembre de 2017, anuló obrados; posteriormente Gonzalo Herrera Arias, inquilin

Fecha: 19-Jul-2019

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12 de 31 de enero de 2019,  cursante de fs. 97 a 98 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no pidió la anulación de las Resoluciones que supuestamente transgredieron sus derechos, únicamente impetró la nulidad de un acto procesal que supuestamente lesionaría el derecho al debido proceso; 2) El impetrante de tutela en el proceso ordinario, mencionó que hay actuación indebida e ilegal en la interpretación de las normas, dejando en claro que estas son distintas; en el caso de autos, tanto el Juez a quo como el Tribunal de alzada ejercieron sus funciones dentro de la competencia y jurisdicción emanada por la ley; 3) La jurisdicción constitucional puede ordenar la nulidad de un acto procesal ordinario; empero, deben cumplirse ciertos presupuestos, no solo la fundamentación, sino que tal vulneración afecte a los derechos fundamentales del peticionante de tutela que podrían dejarlo en estado de indefensión; solo así el Tribunal Constitucional Plurinacional puede ingresar a realizar un análisis y ordenar o no su anulación, lo contrario significaría inmiscuirse en una labor que no le corresponde; 4) Respecto al debido proceso, manifestó que la carga argumentativa que tiene el solicitante de tutela, es demostrar en qué cambiaría el resultado si se hubiera actuado de manera contraria, y no lo hizo en la exposición, y al no identificar la violación del derecho precitado no correspondería conceder la tutela; 5) El Tribunal de garantías no conoce el tema ordinario, sino la lesión de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional, se dijo que se habría violentado la igualdad de las partes en el entendido de que se pidió complementación y enmienda y no corrieron traslado, cabe dejar claro que en materia “penal” cuando uno pide complementación y enmienda no se corre traslado a la otra parte, porque la misma no tiene que ver con la resolución emitida por el tribunal, sino que se resuelve sin la necesidad de poner en conocimiento de la parte contraria en el plazo de veinticuatro horas; y, 6) Se evidenció que el Auto 136/18 anuló la demanda interpuesta por el tercero interesado, el cual pidió complementación y no se dio lugar a su solicitud, dejando claro que no se abre la competencia a objeto de establecer si realmente se aplicó o no de manera correcta el art. 80 del CPC, el accionante no expresó los que fueron derechos vulnerados mediante las dos Resoluciones que hoy se impugnan, pidiendo que se deje sin efecto la notificación tácita; empero, este Tribunal no tiene permitido anular la notificación, lo que se correspondía era la petición nulidad de los Autos -no precisa cuales- pero no lo hizo al momento de plantear esta acción tutelar.