El “…Juez Público Nro.1 de la Capital…” (sic), dentro del proceso de regularización individual del derecho de propiedad seguido en su contra mediante Auto 856/17 de 4 de diciembre de 2017, anuló obrados; posteriormente Gonzalo Herrera Arias, inquilin
Fecha: 19-Jul-2019
III.
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso de regularización individual del derecho de propiedad seguido en su contra, se emitió el Auto 856/17 de 4 de diciembre de 2017 que “…ANULA obrados hasta fs. 131…” (sic), solicitando el tercero interesado el 10 de enero de 2018, la complementación y enmienda de dicha resolución sin que hubiese sido notificado con esta, disponiéndose “no haber lugar” a la petición, posteriormente el 8 de febrero de igual mes y año el prenombrado interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra la precitada Resolución, sin notificación alguna con la misma; emitiéndose el Auto 136/18 de 2 de marzo de 2018, dejando sin efecto la parte resolutiva del Auto 856/17, modificándola “…sin necesidad de anular obrados…” (sic), Resolución en la cual en referencia a la “falta” de notificación el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mencionó que en ambos casos se dio por notificado tácitamente tanto al presentar la complementación y enmienda como el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, aplicando por analogía el art. 80 del CPC, Auto que fue apelado y resuelto por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, mediante Auto de Vista 191/18 de 16 de mayo de 2018, confirmando en todas sus partes el Auto impugnado, en ese sentido, la aplicación “por analogía” se realizó de forma ilegal e indebida al ser la notificación tácita una figura procesal inexistente; puesto que, la presentación de los memoriales se realizó de forma extemporánea y debería haberse aplicado el art. 82 de la norma procesal civil aludida.
- acción de amparo constitucional
- a los 5 días
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte
- la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- POR LO TANTO: Se declara probado el incidente de fs. 342 a fs. 344, en su merito se ordena se integre el Litisconsorcio Necesario Pasivo con el Sr. AGUSTIN ROBERTO SERRANO CORTEZ, sin necesidad de anular obrados…
- CONFIRMAR