El “…Juez Público Nro.1 de la Capital…” (sic), dentro del proceso de regularización individual del derecho de propiedad seguido en su contra mediante Auto 856/17 de 4 de diciembre de 2017, anuló obrados; posteriormente Gonzalo Herrera Arias, inquilin
Fecha: 19-Jul-2019
POR LO TANTO: Se declara probado el incidente de fs. 342 a fs. 344, en su merito se ordena se integre el Litisconsorcio Necesario Pasivo con el Sr. AGUSTIN ROBERTO SERRANO CORTEZ, sin necesidad de anular obrados…
En el caso concreto, se advierte que dentro del proceso de regularización individual del derecho de propiedad, ante la interposición de un incidente de nulidad, se declaró procedente este mediante Auto 856/17, disponiendo “…se ANULA obrados hasta fs. 131, debiendo la parte actora ampliar su demanda contra el Sr. AGUSTIN ROBERTO SERRANO CORTEZ” (sic), el tercero interesado después de tomar conocimiento de la referida resolución solicitó la complementación y enmienda mediante memorial de 10 de enero de 2018, resuelta por Auto 14/18 de 12 de ese mes y año, disponiéndose no ha lugar dicha petición, posteriormente el 8 de febrero de igual año, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación ambas actuaciones las realizó sin que hubiera sido notificado con el Auto 856/17, como resultado de este último recurso, mediante Auto 136/18, se resolvió el mismo y en lo que refiere a la posible extemporaneidad de ambas peticiones por falta de notificación, el accionante afirma que en ambos casos el tercero interesado se dio por notificado tácitamente con el Auto 856/17, siendo permitido este aspecto por el procedimiento establecido en el art. 80 del CPC que se aplicó por analogía, disponiendo probada la reposición dejándose sin efecto la parte resolutiva de la siguiente manera: “POR LO TANTO: Se declara probado el incidente de fs. 342 a fs. 344, en su merito se ordena se integre el Litisconsorcio Necesario Pasivo con el Sr. AGUSTIN ROBERTO SERRANO CORTEZ, sin necesidad de anular obrados…” (sic). Resolución apelada y confirmada mediante Auto de Vista 191/18 de 16 de mayo de 2018, motivo por el cual el impetrante de tutela solicitó la nulidad de la notificación tácita argumentada en el Auto 136/18 y en el Auto de Vista precitado.
De la problemática expuesta por el hoy peticionante de tutela, se establece que este cuestiona a través de esta acción tutelar, la ratificación de la aplicación de una notificación tácita aplicando por analogía el art. 80 del CPC y consiguientemente se dispuso que no se anulen obrados en el proceso de regularización individual del derecho de propiedad seguido en su contra, cuando debería haberse aplicado el art. 82 de la misma norma procesal civil.
En consideración a esas circunstancias procedimentales cuestionadas por el accionante, que según sus apreciaciones conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al acceso a la justicia, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dejó establecido que la nulidad solo se puede declarar en los casos que causen estado de indefensión, al ser este un instrumento de última ratio que solo debe ser aplicado cuando se evidencie una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.
Asimismo, el principio de especificidad y trascendencia de la nulidad establecida en el art. 105.II del CPC, refiere que “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, en el presente caso no se evidencia lo señalado precedentemente; toda vez que, el tercero interesado, se puso a derecho actuando con proactividad en el desarrollo del proceso a pesar de no haber sido notificado; en ambas resoluciones cuestionadas por el accionante, el hecho de que se aplicase la “notificación tácita” por analogía del art. 80 del citado Código, no implica que ese hecho pudo modificar el resultado de las determinaciones asumidas, si bien es cierto que por disposición de la norma está establecida la nulidad que de oficio podrían declarar los jueces, no significa que por ello no deban considerar la trascendencia y los efectos resultantes de la misma; puesto que, en el caso de autos el accionante no demostró fehacientemente que el hecho de aplicar por analogía el artículo precitado lo hubiese llevado a un estado de indefensión; ya que, el resultado de las resoluciones no sufriría afectación en el fondo, y no se evidencia la existencia de un estado de indefensión; al no denotarse una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o la vulneración de uno de los elementos del debido proceso.
En tal sentido, el debido proceso no solamente se restringe a los actos u omisiones que pudieran ocasionar lesión a derechos y garantías constitucionales, sino que en esencia, depende materialmente de la diligencia que los sujetos procesales impriman en causa propia durante la sustanciación del proceso, sea a través de la observancia de plazos y requisitos, o por medio de la activación de mecanismos procesales de defensa ordinarios previamente a la activación de los recursos extraordinarios constitucionales previstos a efectos de proteger, restablecer y en su caso reparar derechos y garantías constitucionales, no siendo evidente que el ahora accionante se encuentre en indefensión; máxime si el demandante en el proceso de regularización individual del derecho de propiedad -ahora tercero interesado-, promovió el impulso procesal para la materialización del debido proceso, aspecto que es necesario a su causa y de esa manera activar los mecanismos legales para defender sus derechos, si considera que los demandados se apartaron de la normativa; toda vez que, una nulidad por lo referido precedentemente y en concordancia con el principio de trascendencia, tiene como propósito conservar y salvaguardar un acto procesal, y no debe destruir un acto jurídico procesal, considerando que esa acción ocasionaría al Estado un gasto innecesario, al sustentar la tramitación de procesos sin la debida diligencia, desconociendo la economía procesal, resultando lesivo a la administración de justicia, lejos de coadyuvar con una solución definitiva, por lo que corresponde denegar la tutela al no advertirse que la aplicación por analogía del art. 80 del CPC, hubiese puesto al impetrante de tutela en un estado de indefensión absoluta.
- acción de amparo constitucional
- a los 5 días
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte
- la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- POR LO TANTO: Se declara probado el incidente de fs. 342 a fs. 344, en su merito se ordena se integre el Litisconsorcio Necesario Pasivo con el Sr. AGUSTIN ROBERTO SERRANO CORTEZ, sin necesidad de anular obrados…
- CONFIRMAR