El “…Juez Público Nro.1 de la Capital…” (sic), dentro del proceso de regularización individual del derecho de propiedad seguido en su contra mediante Auto 856/17 de 4 de diciembre de 2017, anuló obrados; posteriormente Gonzalo Herrera Arias, inquilin
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El “…Juez Público Nro.1 de la Capital…” (sic), dentro del proceso de regularización individual del derecho de propiedad seguido en su contra mediante Auto 856/17 de 4 de diciembre de 2017, anuló obrados; posteriormente Gonzalo Herrera Arias, inquilin

Fecha: 19-Jul-2019

i)

Gonzalo Herrera Arias mediante sus abogados, en audiencia precisó que: i) En la acción de amparo constitucional inicialmente se manifestó que “…toda vez que se ha dejado sin efecto la providencia de fecha 16 de octubre de 2017…” (sic), las resoluciones de recursos de reposición de conformidad al art. 255 del CPC son irrecurribles, cuando se apela la sentencia se puede impugnar “esta situación”; ii) La citación tácita está reconocida por el art. 80 del citado Código, entonces al asumir defensa se impetró la complementación y enmienda, siendo uno de los dogmas de toda realización jurídica que lo que no está prohibido está permitido, no existiendo impedimento para apelar o pedir complementación y enmienda sin estar citado o notificado, caso contrario no tendría sentido asumir defensa; iii) No se expresó cuáles fueron los agravios y cómo se menoscabaron sus derechos con el hecho de que se presentara la complementación y enmienda sin estar notificado; iv) Los recursos son para eso, para quejarse de las transgresiones realizadas por resoluciones judiciales; v) El Juez de la causa en la Resolución de 28 de febrero de 2018 “rechaza todo”, por lo que se actuó de manera ecuánime y lo mismo hizo la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; vi) El accionante pide “…se conceda la tutela solicitada y se disponga la nulidad del acto de notificación tácita, argumentada en el auto de fecha 2 de marzo del año 2018 y el Auto de Vista de fecha 16 de mayo de 2018…” (sic), en ningún momento impetró que se anule el Auto de Vista o el Auto del Juez a quo, sino una notificación tácita que solo es procedente a través de la vía del incidente, no por medio de una acción de amparo constitucional, de lo contrario se estaría obrando de forma ultra petita o con incongruencia aditiva; vii) En el petitorio existe incongruencia entre dos partes de la demanda, primero se dijo que se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento motivación, luego alega “…se restringe mi derecho fundamental de acceso a la justicia, al debido proceso y a la igualdad jurídica procesal…” (sic), en ningún momento se demostró cómo se le habría impedido acceder a la justicia, de igual modo el impetrante de tutela refiere que se atentó contra su derecho a la igualdad, pero tampoco explica de qué manera se lo hizo; viii) Cuando se presentó esta acción tutelar, el Tribunal de garantías advirtió que no se cumplió con explicar el vínculo de causalidad; es decir, cómo la supuesta omisión indebida o el presunto acto ilegal atentó contra el derecho fundamental denunciado como lesionado, emitiendo el Tribunal precitado un proveído en el que se pidió al peticionante de tutela explique el mencionado vínculo, consiguientemente se presentó un memorial de reformulación de la acción de defensa en el que en ningún momento se indicó cómo y de qué manera se vulneró la igualdad, el acceso a la justicia y el debido proceso; y, ix) Una acción de amparo constitucional no equivale a una casación, por lo que no se puede a través de esta vía verificar si se aplicó o no correctamente una norma, el impetrante de tutela debió advertir qué método era el correcto para resolver esta problemática y del mismo modo advertir cómo se vulneró su derecho fundamental con la interpretación que la Sala prenombrada dio al art. 80 -no precisa la norma-.