El “…Juez Público Nro.1 de la Capital…” (sic), dentro del proceso de regularización individual del derecho de propiedad seguido en su contra mediante Auto 856/17 de 4 de diciembre de 2017, anuló obrados; posteriormente Gonzalo Herrera Arias, inquilin
Fecha: 19-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso de regularización individual del derecho de propiedad seguido en su contra, al emitirse el Auto 856/17 de 4 de diciembre del 2017, que anuló obrados, el tercero interesado solicitó la complementación y enmienda de dicha Resolución para posteriormente plantear recurso de reposición bajo alternativa de apelación, sin que la misma se le hubiese notificado, ante lo cual el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, refirió en el Auto 136/18 de 2 de marzo de 2018, que en ambos casos se dio por notificado tácitamente al presentar los memoriales, aplicando por analogía el art. 80 de CPC, razonamiento también utilizado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento al momento de resolver la apelación planteada contra el señalado Auto; empero, -según su criterio- esa aplicación se realizó de forma ilegal e indebida al ser la notificación tácita una figura procesal inexistente; puesto que, la presentación de los memoriales se realizó de forma extemporánea y debería haberse aplicado el art. 82 de la norma procesal civil aludida.
- acción de amparo constitucional
- a los 5 días
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte
- la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- POR LO TANTO: Se declara probado el incidente de fs. 342 a fs. 344, en su merito se ordena se integre el Litisconsorcio Necesario Pasivo con el Sr. AGUSTIN ROBERTO SERRANO CORTEZ, sin necesidad de anular obrados…
- CONFIRMAR