La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en los arts. 1 y 25, de igual forma, expresa Voto Disidente respecto de los arts. 24.2; 35.I.1 inc. k); y; 71.II de la DCP 0051/2019 de 24 de julio, conforme a los siguientes argumentos:
Fecha: 24-Jul-2019
1) El carácter vinculante
En el marco de lo descrito por la citada jurisprudencia, corresponde precisar lo siguiente: 1) El carácter vinculante, se encuentra en los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia en una dimensión horizontal y vertical; así, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía; 2) El carácter obligatorio, se encuentra en la parte dispositiva de las resoluciones constitucionales, mismo que debe ser cumplido por las partes procesales de forma obligatoria.
- II.1.
- a)
- b)
- II.2. Sobre la organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante
- los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios
- 1) El carácter vinculante
- carácter vinculante y obligatorio
- III.1. En el caso del art 1
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en situaciones similares declaró la compatibilidad condicionada de manera uniforme,
- En consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico II.3 desarrollado en el presente voto particular y atendiendo el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional en su dimensión horizontal, la DCP 0051/2019, debió declarar la compatibilidad condicionada del art. 1 del proyecto de la Norma Institucional Básica de San Ignacio; o, en su caso proceder a su modulación, empero, de ninguna forma soslayar el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional.
- III.2. En el caso del art. 25
- SCP 2170/2013 de 21 de noviembre
- los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de sus regulaciones procesales correspondientes…’.
- de manera continua una sola vez
- En ese marco, la Declaración Constitucional Plurinacional objeto del presente voto aclaratorio, en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado emergente del pacta sun servanda, ex officio debió ejercer un control convencional y declarar la inconvencionalidad del art. 25 en su frase
- el mismo refiere que la edad requerida deberá ser cumplida al día de la elección
- DCP 0017/2015 de 16 de enero
- IV.2. En el caso del art 35.I.1.k)
- IV.3. En el caso del art 71.II
- La DCP 0052/2016 de 23 de mayo
- DCP 0165/2016 de 14 de diciembre
- la suscrita Magistrada considera que correspondía ajustarse a las razones jurisprudenciales y declarar la incompatibilidad de la disposición observada; o, en su caso cambiar dichas razones mediante una argumentación suficiente para de esa forma declarar su compatibilidad; empero, la DCP 0051/2019 no optó por ninguna de las dos opciones técnicas constitucionales y soslayando el carácter vinculante de las resoluciones procedió a declarar la compatibilidad pura y simple del art. 71.II del proyecto de la Norma Básica de San Ignacio de Velasco.
- MAGISTRADA