La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en los arts. 1 y 25, de igual forma, expresa Voto Disidente respecto de los arts. 24.2; 35.I.1 inc. k); y; 71.II de la DCP 0051/2019 de 24 de julio, conforme a los siguientes argumentos:
Fecha: 24-Jul-2019
III.2. En el caso del art. 25
Respecto de dicha pretensión regulatoria, la DCP 0051/2019 declaró la incompatibilidad de la frase “…de manera continua una sola vez”; decisión que la suscrita Magistrada comparte, empero no así con los fundamentos desarrollados, toda vez que solamente se cita al precedente constitucional desarrollado en la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre.
En ese marco, la suscrita Magistrada, considera que para declarar la referida incompatibilidad, además de regirse por el precedente constitucional de la citada SCP 0084/2017, correspondía realizar su análisis, partiendo del hecho que el nuevo orden constitucional surgido de una Asamblea Constituyente y aprobada por el soberano mediante un referendo popular, trajo consigo el reconocimiento del bloque de constitucionalidad conformado por los tratados internacionales de derechos humanos, que tiene como consecuencia su aplicación directa por parte del Estado y su inclusión en la interpretación conforme lo establecido en los referidos tratados internacionales (art. 256.II de la CPE); en ese sentido, con dicho reconocimiento, se posiciona a los tratados, como normas de rango constitucional, lo cual implica su aplicación preferente cuando garanticen de mejor manera la vigencia de los derechos humanos que los establecidos en la propia Constitución Política del Estado; por ello, las autoridades que imparten justicia sea constitucional u ordinaria tienen el mandato imperativo de proteger los derechos fundamentales mediante un control de constitucionalidad y convencionalidad.
En el marco de los arts. 13.IV y 256 de la CPE, previstos por el constituyente, los derechos fundamentales que consagra el Texto Constitucional, deben ser interpretados conforme a lo dispuesto por los tratados internacionales que en materia de derechos humanos hayan sido ratificados por nuestro país; en ese orden y para el caso presente, en el cual se pretende regular que las autoridades municipales electas, puedan ser reelectas de manera continua por una sola vez, se tiene que la referida SCP 0084/2017, dispuso la aplicación preferente del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) “Pacto de San José de Costa Rica”, en relación a los arts. 156 y 168 en sus frases: “por una sola vez de manera continua”; y, las locuciones: “de manera continua por una sola vez” de los arts. 285.II y 288, todos de la CPE; de ello se extrae, que el parámetro de control constitucional debe partir desde el bloque de constitucionalidad, y ejercer uno convencional en razón a que las precitadas disposiciones constitucionales fueron objeto de un control convencional en el cual se dispuso sobre estas la aplicación preferente de una disposición internacional más favorable, por lo cual no corresponde una contrastación con las mencionadas normas constitucionales.
En ese contexto, resulta importante precisar que la hermenéutica constitucional se constituye en un elemento primordial en la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional a momento de interpretar los derechos fundamentales, para lo cual se debe tener presente los criterios interpretativos que la normativa internacional en derechos humanos prevé, como el control de convencionalidad que emana de la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la cual dispone que los jueces y autoridades de los Estados parte, deben efectuar una confrontación entre la norma general aplicable a un caso concreto y el bloque de constitucionalidad buscando una interpretación más amplia, extensiva y favorable que garantice el ejercicio pleno de los derechos.
- II.1.
- a)
- b)
- II.2. Sobre la organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante
- los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios
- 1) El carácter vinculante
- carácter vinculante y obligatorio
- III.1. En el caso del art 1
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en situaciones similares declaró la compatibilidad condicionada de manera uniforme,
- En consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico II.3 desarrollado en el presente voto particular y atendiendo el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional en su dimensión horizontal, la DCP 0051/2019, debió declarar la compatibilidad condicionada del art. 1 del proyecto de la Norma Institucional Básica de San Ignacio; o, en su caso proceder a su modulación, empero, de ninguna forma soslayar el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional.
- III.2. En el caso del art. 25
- SCP 2170/2013 de 21 de noviembre
- los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de sus regulaciones procesales correspondientes…’.
- de manera continua una sola vez
- En ese marco, la Declaración Constitucional Plurinacional objeto del presente voto aclaratorio, en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado emergente del pacta sun servanda, ex officio debió ejercer un control convencional y declarar la inconvencionalidad del art. 25 en su frase
- el mismo refiere que la edad requerida deberá ser cumplida al día de la elección
- DCP 0017/2015 de 16 de enero
- IV.2. En el caso del art 35.I.1.k)
- IV.3. En el caso del art 71.II
- La DCP 0052/2016 de 23 de mayo
- DCP 0165/2016 de 14 de diciembre
- la suscrita Magistrada considera que correspondía ajustarse a las razones jurisprudenciales y declarar la incompatibilidad de la disposición observada; o, en su caso cambiar dichas razones mediante una argumentación suficiente para de esa forma declarar su compatibilidad; empero, la DCP 0051/2019 no optó por ninguna de las dos opciones técnicas constitucionales y soslayando el carácter vinculante de las resoluciones procedió a declarar la compatibilidad pura y simple del art. 71.II del proyecto de la Norma Básica de San Ignacio de Velasco.
- MAGISTRADA