La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en los arts. 1 y 25, de igual forma, expresa Voto Disidente respecto de los arts. 24.2; 35.I.1 inc. k); y; 71.II de la DCP 0051/2019 de 24 de julio, conforme a los siguientes argumentos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en los arts. 1 y 25, de igual forma, expresa Voto Disidente respecto de los arts. 24.2; 35.I.1 inc. k); y; 71.II de la DCP 0051/2019 de 24 de julio, conforme a los siguientes argumentos:

Fecha: 24-Jul-2019

DCP 0017/2015 de 16 de enero

Sobre casos similares en los cuales diferentes disposiciones, pretendían regular dicho aspecto sin precisar el cumplimiento de la edad requerida al día de la elección, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollando un razonamiento uniforme declaró la incompatibilidad de las mismas; así, por ejemplo la DCP 0017/2015 de 16 de enero, refirió que: “El art. 287.I.2 de la CPE señala que: Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: “tener 18 años cumplidos al día de la elección”, aspecto que omitió referirse el numeral en cuestión, generando inseguridad jurídica, por lo señalado se declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 12 en su integridad”.

Conforme a la cita jurisprudencial, se tiene que disposición similar a la contenida en el art. 24.2 que es objeto de análisis, mereció cargo de incompatibilidad, en tal sentido al contar con un precedente constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el deber de sujetarse al mismo, en razón al carácter vinculante de las resoluciones constitucionales en su ámbito horizontal; o, en su caso mediante la argumentación suficiente modular dichas razones jurisprudenciales, pero de ninguna forma pasar por alto dichas razones (Fundamento Jurídico II.3).