La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en los arts. 1 y 25, de igual forma, expresa Voto Disidente respecto de los arts. 24.2; 35.I.1 inc. k); y; 71.II de la DCP 0051/2019 de 24 de julio, conforme a los siguientes argumentos:
Fecha: 24-Jul-2019
DCP 0017/2015 de 16 de enero
Sobre casos similares en los cuales diferentes disposiciones, pretendían regular dicho aspecto sin precisar el cumplimiento de la edad requerida al día de la elección, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollando un razonamiento uniforme declaró la incompatibilidad de las mismas; así, por ejemplo la DCP 0017/2015 de 16 de enero, refirió que: “El art. 287.I.2 de la CPE señala que: Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: “tener 18 años cumplidos al día de la elección”, aspecto que omitió referirse el numeral en cuestión, generando inseguridad jurídica, por lo señalado se declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 12 en su integridad”.
Conforme a la cita jurisprudencial, se tiene que disposición similar a la contenida en el art. 24.2 que es objeto de análisis, mereció cargo de incompatibilidad, en tal sentido al contar con un precedente constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el deber de sujetarse al mismo, en razón al carácter vinculante de las resoluciones constitucionales en su ámbito horizontal; o, en su caso mediante la argumentación suficiente modular dichas razones jurisprudenciales, pero de ninguna forma pasar por alto dichas razones (Fundamento Jurídico II.3).
- II.1.
- a)
- b)
- II.2. Sobre la organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante
- los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios
- 1) El carácter vinculante
- carácter vinculante y obligatorio
- III.1. En el caso del art 1
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en situaciones similares declaró la compatibilidad condicionada de manera uniforme,
- En consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico II.3 desarrollado en el presente voto particular y atendiendo el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional en su dimensión horizontal, la DCP 0051/2019, debió declarar la compatibilidad condicionada del art. 1 del proyecto de la Norma Institucional Básica de San Ignacio; o, en su caso proceder a su modulación, empero, de ninguna forma soslayar el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional.
- III.2. En el caso del art. 25
- SCP 2170/2013 de 21 de noviembre
- los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de sus regulaciones procesales correspondientes…’.
- de manera continua una sola vez
- En ese marco, la Declaración Constitucional Plurinacional objeto del presente voto aclaratorio, en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado emergente del pacta sun servanda, ex officio debió ejercer un control convencional y declarar la inconvencionalidad del art. 25 en su frase
- el mismo refiere que la edad requerida deberá ser cumplida al día de la elección
- DCP 0017/2015 de 16 de enero
- IV.2. En el caso del art 35.I.1.k)
- IV.3. En el caso del art 71.II
- La DCP 0052/2016 de 23 de mayo
- DCP 0165/2016 de 14 de diciembre
- la suscrita Magistrada considera que correspondía ajustarse a las razones jurisprudenciales y declarar la incompatibilidad de la disposición observada; o, en su caso cambiar dichas razones mediante una argumentación suficiente para de esa forma declarar su compatibilidad; empero, la DCP 0051/2019 no optó por ninguna de las dos opciones técnicas constitucionales y soslayando el carácter vinculante de las resoluciones procedió a declarar la compatibilidad pura y simple del art. 71.II del proyecto de la Norma Básica de San Ignacio de Velasco.
- MAGISTRADA