La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en los arts. 1 y 25, de igual forma, expresa Voto Disidente respecto de los arts. 24.2; 35.I.1 inc. k); y; 71.II de la DCP 0051/2019 de 24 de julio, conforme a los siguientes argumentos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en los arts. 1 y 25, de igual forma, expresa Voto Disidente respecto de los arts. 24.2; 35.I.1 inc. k); y; 71.II de la DCP 0051/2019 de 24 de julio, conforme a los siguientes argumentos:

Fecha: 24-Jul-2019

la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en situaciones similares declaró la compatibilidad condicionada de manera uniforme,

De dicho contenido regulatorio, se extrae que la Carta Orgánica de San Ignacio pretende sujetarse a la Constitución Política del Estado (CPE) y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD); al respecto y en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente voto particular, las normas institucionales básicas sólo deben sujetarse a la Norma Fundamental en atención al principio de supremacía constitucional prevista en el art. 410 de la CPE; empero, con respecto a una supuesta sujeción de la carta orgánica municipal a las leyes nacionales como la LMAD, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en situaciones similares declaró la compatibilidad condicionada de manera uniforme, entendiendo que en esos casos opera el principio competencial; así, la DCP 026/2013 de 29 de noviembre refirió que: “De ello se desprende lo siguiente: a) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter sistémicos), además de los principios que rigen la organización territorial; y, b) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.

Es bajo este mismo entendimiento, debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica como parte de sus contenidos mínimos, que las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una “declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”, entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.