La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en los arts. 1 y 25, de igual forma, expresa Voto Disidente respecto de los arts. 24.2; 35.I.1 inc. k); y; 71.II de la DCP 0051/2019 de 24 de julio, conforme a los siguientes argumentos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en los arts. 1 y 25, de igual forma, expresa Voto Disidente respecto de los arts. 24.2; 35.I.1 inc. k); y; 71.II de la DCP 0051/2019 de 24 de julio, conforme a los siguientes argumentos:

Fecha: 24-Jul-2019

a)

a)  El principio de supremacía constitucional, está referido a que la Constitución Política del Estado es la norma predominante en el ordenamiento jurídico boliviano y que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; extremo que se hace evidente, al situarla por sobre todas las disposiciones del Estado en la jerarquía establecida; al respecto, la SCP 0552/2013 de 15 de mayo, al referirse sobre el citado principio desarrolló el siguiente razonamiento: “El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional.

El principio de jerarquía normativa según Francisco Fernández Segado ‘implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución”.

a)  Al tener en cuenta que la disposición objeto de test de constitucionalidad, prevé como atribución del Alcalde entre otras cosas, solicitar licencia al Concejo Municipal por ausencia temporal, correspondía declarar su incompatibilidad en razón a que el Órgano Ejecutivo no se encuentra subordinado al Concejo Municipal y no depende funcionalmente de dicho cuerpo colegiado que haga viable la solicitud de licencia, dado que por mandato constitucional del art. 12.I de la CPE, rige los principios de independencia y separación de órganos; asimismo en el marco de lo previsto por el parágrafo III de citado art. 12 de la Norma Suprema, las funciones no pueden ser reunidas en un solo órgano.

En ese marco y conforme lo ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente voto particular, en el nuevo régimen autonómico previsto en la Constitución Política del Estado, los principios de independencia y separación de órganos resultan aplicables a los gobiernos autónomos municipales compuestos por dos órganos, el legislativo y ejecutivo en conformidad al art. 283 de la CPE que dispone: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; ello supone, que las funciones y atribuciones de ambos órganos deben ser ejercidas en el marco de los principios de independencia y separación, razón por la cual el Concejo Municipal de ninguna forma puede pretender constituirse en una instancia superior al Órgano Ejecutivo y disponer la licencia del Alcalde Municipal, ya que el referido Órgano Ejecutivo es independiente que no se encuentra bajo dependencia o subordinada al legislativo y viceversa.