PLURINACIONAL 0611/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0611/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

1)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el GAM de Cochabamba deje sin efecto los siguientes actos: 1) El Proveído 250/2018 de 1 de agosto, y las notificaciones masivas realizadas mediante publicación de órganos de prensa, con las liquidaciones por Determinación Mixta de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010; 2) Las resoluciones de liquidación por Determinación Mixta de las citadas gestiones, así como el Proveído de “ejecución tributaria” 66774/2016 de 12 de diciembre; y, 3) Se declare la prescripción de las obligaciones consignadas en las resoluciones de liquidación por Determinación Mixta de los referidos periodos, así como la prescripción de la acción para exigir el pago de las gestiones 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2012, que corresponden a periodos sobre los cuales no se inició ninguna fiscalización.

En uso de la dúplica Zarela Muriel Russo, refirió que: 1) La jurisprudencia presentada, de ninguna manera suple o sustituye el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y el Código Tributario como norma especial que rige el cobro coactivo; 2) La peticionante de tutela, tiene adeudos desde 1998 a 2018, eso quiere decir que nunca pagó ni cumplió con su deber de informar a la administración tributaria el cierre de la licencia, como dispone el art. 70 del citado código; 3) La liquidación de la deuda tributaria, emerge de un procedimiento de Determinación Mixta, y una vez notificada de forma masiva como prevé el CTB, el contribuyente puede agotar la vía administrativa e incluso acudir a la judicial, por lo que, no es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad; y, 4) La activación de esta acción tutelar, en contra de las Resoluciones Determinativas Mixtas, se encuentra fuera del plazo de inmediatez.

Con la facultad prevista en el art. 36.6 del CPCo, el Tribunal de garantías interrogó, si la respuesta efectuada en el Proveído 250/2018, sería impugnable; lo que fue absuelto en sentido que, no es impugnable, dado que en proceso de ejecución tributaria, no existe el recurso de oposición, tampoco está previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que se trata de un recurso inventado.

La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la vejez digna, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, y a la igualdad procesal, así como a los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica y legalidad, por cuanto, las autoridades demandadas realizaron los siguientes actos ilegales: 1) Dentro del proceso de cobro de patente municipal de funcionamiento por Determinación Mixta correspondiente a las gestiones 2007 a 2010, no se le notificó con la Orden de Fiscalización, ni con la Vista de Cargo y ante su pedido de nulidad, emitieron el Proveído 250/2018 de 1 de agosto, sin fundamentación ni motivación; y,          2) Las resoluciones de liquidación por Determinación Mixta 26752/2012, 29430/2013, 30601/2014 y 11668/2015, correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010, han prescrito conforme los arts. 59 y 60 del CTB, debiendo quedar sin efecto el PIET 66774/2016 de 12 de diciembre, debiendo a este efecto realizar una abstracción del principio de subsidiariedad por ser persona de la tercera edad, cuya salud se deterioró por efecto de la ilegal ejecución tributaria y ante la posibilidad de que asuman medidas coactivas como congelar sus cuentas y proceder a la anotación preventiva de sus bienes.

La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la vejez digna, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, y a la igualdad procesal, así como a los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica y legalidad, por cuanto, las autoridades demandadas realizaron los siguientes actos ilegales: 1) Dentro del proceso de cobro de patente municipal de funcionamiento por Determinación Mixta correspondiente a las gestiones 2007 a 2010, no se le notificó con la orden de fiscalización, ni con la Vista de Cargo y ante su pedido de nulidad emitieron el Proveído 250/2018 de 1 de agosto, sin ninguna fundamentación ni motivación; y, 2) Las resoluciones de liquidación por Determinación Mixta 26752/2012, 29430/2013, 30601/2014 y 11668/2015, correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010, han prescrito conforme a los arts. 59 y 60 del CTB, debiendo quedar sin efecto el PIET 66774/2016 de 12 de diciembre; en cuanto a la subsidiariedad se debe realizar una abstracción por ser persona de la tercera edad, cuya salud se deterioró por efecto de la ilegal ejecución tributaria y ante la posibilidad de asumirse medidas coactivas como congelar sus cuentas y proceder a la anotación preventiva de sus bienes.

De los antecedentes expuestos en la presente acción tutelar, se tiene que la ahora impetrante de tutela, era titular de la patente de funcionamiento de la actividad económica 27087, consistente en la prestación de servicios de hospedaje “Residencial San Martín” ubicada en el Municipio de Cochabamba, iniciada en la gestión 1990 y concluida -según su versión- en la gestión 1998; es así que el GAM de Cochabamba mediante sus autoridades delegadas al efecto, inició el proceso por Determinación Mixta, para luego emitir las respectivas Resoluciones Determinativas emergentes de la Liquidación Mixta por los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010, signados como Determinación Mixta 26752/2012, 29430/2013, 30601/2014 y 11668/2015 respectivamente, la notificación con estos actuados se realizó de conformidad con el art. 89 núm. 2 del CTB (Conclusión II.1); para posteriormente y ante la falta de pago, dar comienzo al proceso de ejecución coactiva, a cuyo efecto se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 66774/2016 de 12 de diciembre, siendo notificada con el mismo también mediante notificación masiva, por publicación realizada en el periódico Opinión de 19 de igual mes de 2016; posteriormente, el 31 de marzo de 2018, a tiempo de recabar el formulario de pago de impuestos anuales de su inmueble, fue sorprendida, al tomar conocimiento que tenía una deuda pendiente de pago por procesos de fiscalización mixta de las gestiones 1998 a 2017; asimismo, y previa solicitud expresa, le fueron entregadas fotocopias legalizadas del proceso de liquidación por Determinación Mixta, así como del PIET 66774/2016.