PLURINACIONAL 0611/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0611/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

denegó

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2019 de 14 de febrero, cursante de fs. 191 a 218 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la SC 0371/2006-R de 18 de abril, es posible dirigir la demanda en contra del funcionario que accedió al cargo de forma posterior al acto ilegal, sólo a efecto de responsabilidad institucional, por lo cual, el cambio de la entonces Alcaldesa Karen Melisa Suarez y la citación al actual Alcalde Suplente Temporal, no tiene mayor incidencia; lo mismo ocurre con relación a la identificación de los funcionarios que ejercieron como Jefe del Departamento Tributario y Secretario de Atención de Servicios al Cliente, que suscribieron los actuados ahora impugnados; por lo que, no concurre la falta de legitimación pasiva; ii) Respecto a que no existiría “Inicio de Fiscalización – Orden de Fiscalización” (sic) ni notificación con dicho actuado, conforme a los arts. 21, 66, 100 y 104 del CTB, se tiene que dicha normativa es aplicable a la administración tributaria central constituida por el SIN, cuya competencia no alcanza a las Patentes Municipales, que se rige por el art. 95.1 de la Ley 843, que determina el dominio tributario municipal sobre las patentes, estando así adecuada la actividad fiscalizada como patente de funcionamiento, se rige por la Ley de Municipalidades (LM) -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-, que en su art. 99 reconoce la facultad de cobrar y administrar dicha patente; en el mismo sentido la Ley Municipal de Creación de Patentes Municipales del GAM de Cochabamba 0013/2013 de 3 de noviembre, en sus arts. 2 y 3, crea las patentes municipales de funcionamiento anual, determinando su perfeccionamiento y fecha de vencimiento de pago; por lo que, el art. 104 del citado código no es aplicable al procedimiento de cobro de las patentes municipales, como señala la accionante; iii) Sobre la orden de fiscalización que se extraña por la ahora impetrante de tutela, nuevamente nos remitimos al art. 104 del señalado cuerpo normativo, referido al procedimiento de fiscalización, concordante con el art. 31 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, sobre el contenido de la referida orden; asimismo, la RDN 10-005-13 en su art. 2 señala que la fiscalización es el proceso mediante el cual el SIN, fiscaliza todos los elementos de la obligación tributaria; iv) La notificación con las Resoluciones Determinativas emergentes de la Liquidación Mixta por las gestiones 2005 a 2012, se realizó por la Dirección de Recaudaciones del referido GAM, por medio de prensa masivo, en aplicación del art. 89 del mencionado código, así consta de fs. 17 a 32, estableciendo que el cobro de patentes no nace ni se genera por el proceso de fiscalización, sino que es un tributo estatuido conforme las normas ya referidas, por lo que, no se tiene por vulnerado el derecho a la defensa;       v) Los derechos de las personas de la tercera edad, no pueden ser interpretados en sentido que respalde la omisión de procedimientos y tributos, solo por el hecho de pertenecer a un grupo vulnerable; y, vi) Con relación a la prescripción, se tiene que habiéndose realizado la notificación masiva mediante diario de circulación nacional de 2 de diciembre de 2012, y siendo la misma válida, la accionante no activó los recursos de impugnación administrativa, adecuando su conducta a la causal prevista en los arts. 53.3 y 54.I del CPCo, por lo que corresponde denegar la tutela.