reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales
Al respecto, cabe aclarar que la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sobre la excepción al principio de subsidiariedad estableció que: “… una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiariedad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable.”; consiguientemente, en base a esta consideración jurisprudencial también cabe aclarar que cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas de la tercera edad, el Tribunal Constitucional abre su ámbito de protección siempre y cuando se trate de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente generándole un daño irremediable e irreparable, lo cual deberá ser acreditado de forma objetiva, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aun cuando existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.
A este efecto, en el presente caso, la postulación de la accionante respecto al daño irremediable e irreparable consiste simplemente en la posibilidad de que se proceda con la ejecución de las medidas coactivas -congelamiento de sus cuentas y anotación preventiva de sus bienes- previstas en la norma tributaria, constituye una alegación que no es suficiente para hacer la abstracción al principio de subsidiariedad, puesto que conforme se tiene del art. 108 y 109 del CTB, se inició la fase de ejecución tal cual se tiene señalado en el Proveído 250/2018 ahora impugnado; a ello se suma que la sola proposición de resolver en un solo acto la prescripción, desnaturalizaría las competencias que tienen los órganos que administran dichos procesos, convirtiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional en una instancia supra institucional, desconociendo además la propia jurisprudencia instituida al efecto que conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, estableció el trámite de la prescripción tributaria y sus instancias idóneas de impugnación; por lo que, corresponde denegar la tutela demandada, sin ingresar a su examen de fondo.
Finalmente, en cuanto a los derechos al debido proceso en su componente de valoración de la prueba, a la igualdad procesal y a la vejez digna se deberá tener presente que los mismos, carecen de una exposición que permita a este tribunal ingresar a su análisis de fondo; y de igual forma, sobre los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica y legalidad, en vista que la presente acción tutelar, no tutela principios sino derechos y garantías, excepto cuando estos están relacionados a un derecho, se hace factible denegar la tutela solicitada sobre dichos principios.
- acción de amparo constitucional
- 250/2018
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración…
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- incidente de nulidad
- Con relación a los medios de notificación
- «I. Las Vistas de Cargo y
- Las Vistas de
- III.3.
- III.4.
- estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 del CTb.1992, cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias
- sobre la legitimación pasiva de la autoridad demandada Alcalde Suplente Temporal del GAM de Cochabamba
- Marcelo Camargo Pinto, Secretario de Atención de Servicios al Ciudadano, Zarela Muriel Russo, Jefa de Departamento Legal Tributario y Boris Gabriel Quiroga, ex Jefe del Departamento Legal Tributario, que aducen falta de legitimación pasiva
- Respecto a la ilegalidad de la notificación con la
- Con relación a la prescripción de las obligaciones tributarias
- reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales
- CONFIRMAR
- 2º DENEGAR
