a)
De la revisión del expediente, se evidencian las siguientes vulneraciones: a) No existe la Orden de Fiscalización, de acuerdo a los arts. 21, 66 y 100 del CTB; y, tampoco fue notificada personalmente, por cédula, ni mediante edicto conforme señala el art. 86 de la referida norma, a efectos de presentar sus descargos; y, b) No existe Vista de Cargo, prevista en los arts. 21, 66, 92, 93, 95, 100 y 104 del CTB; y, art. 52 de la Ley 843 -Ley de Reforma Tributaria de 20 de mayo de 1986-; es decir, no existe el procedimiento para establecer el impuesto omitido sobre base cierta, tampoco se le notificó con la respectiva Vista de Cargo a fin de presentar sus descargos como dispone el art. 98 del referido cuerpo normativo, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Se le notificó ilegalmente con la resolución determinativa mediante publicación masiva, cuando lo que correspondía según los arts. 83.I, 84.I y 98 del CTB, era que se le notifique personalmente con la orden de fiscalización y posteriormente con la Vista de Cargo, en su domicilio, por cuanto la notificación no es una mera formalidad procesal, sino que debe asegurar que la determinación administrativa sea conocida efectivamente por el destinatario.
Las resoluciones de liquidación por Determinación Mixta 26752/2012, 29430/2013, 30601/2014 y 11668/2015, correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente, han prescrito conforme a los arts. 59 y 60 del CTB y el entendimiento asumido en “…las sentencias 39/2016 y 47/2016 del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic)
Señala que, dejó de tener la actividad comercial en 1998, y de la certificación emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) SIN/GDCCBA/DRE/NOT/1178/2018, se evidencia la inexistencia de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) ni el “Padrón Nacional de Contribuyentes (NIT)” (sic).
Al ser una persona de setenta y ocho años, pertenece a la tercera edad; por lo que, tiene derecho a la vida digna, con calidad y calidez, al vivir bien, a la alimentación y a la salud, y por efecto de la ilegal ejecución tributaria, se deterioró su salud y podrían asumirse medidas coactivas, como congelar sus cuentas y proceder a la anotación preventiva de sus bienes, motivo por el cual, es posible hacer abstracción al principio de subsidiariedad como indica la SCP 1886/2013 de 29 de octubre y Auto Constitucional 0085/2018-RCA de 21 de febrero.
Marcelo Camargo Pinto, Secretario de Atención de Servicios al Ciudadano; Zarela Muriel Russo, Jefa del Departamento Tributario; y, Boris Gabriel Quiroga, ex Jefe del Departamento Legal Tributario, todos del GAM de Cochabamba, presentaron informe escrito de 13 de febrero de 2019, cursante de fs. 133 a 136 vta., ratificado en audiencia, refiriendo que: a) Carecen de legitimación pasiva, por cuanto en ningún momento la ahora accionante especificó de qué manera, dichos servidores públicos, vulneraron sus derechos, incumplieron algún deber o se alejaron de la normativa vigente; b) No se agotó el principio de subsidiariedad, puesto que no se explicó cuál sería el inminente daño irreparable de no otorgarse la tutela conforme al art. 54.II del CPCo, únicamente sostuvo que presentó un recurso de oposición y solicitó la nulidad de las liquidaciones por Determinación Mixta; c) Si consideraba que se lesionaron sus derechos, debió plantear oportunamente los mecanismos ordinarios de impugnación, como señaló la SC 1138/2004-R de 10 de junio que citó la propia impetrante de tutela; y, d) Al no haber activado oportunamente las vías administrativas o judiciales ulteriores, demostró un desconocimiento de la normativa legal vigente; razón por la que, corresponde declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- 250/2018
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración…
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- incidente de nulidad
- Con relación a los medios de notificación
- «I. Las Vistas de Cargo y
- Las Vistas de
- III.3.
- III.4.
- estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 del CTb.1992, cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias
- sobre la legitimación pasiva de la autoridad demandada Alcalde Suplente Temporal del GAM de Cochabamba
- Marcelo Camargo Pinto, Secretario de Atención de Servicios al Ciudadano, Zarela Muriel Russo, Jefa de Departamento Legal Tributario y Boris Gabriel Quiroga, ex Jefe del Departamento Legal Tributario, que aducen falta de legitimación pasiva
- Respecto a la ilegalidad de la notificación con la
- Con relación a la prescripción de las obligaciones tributarias
- reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales
- CONFIRMAR
- 2º DENEGAR
